Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/1985
Fecha : 22/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
112/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué, Gómez-
Ferrer Y Escudero.
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«...de que adolece la demanda de amparo, al sostener que el Senado, al denegar la autorización para procesar a un Senador, no sólo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que esa negativa viola también los derechos que el recurrente trataba de proteger con la acción ejercitada contra el Senador. La primera consecuencia de esta confusión entre la vulneración del derecho a la tutela y a la violación de los derechos cuya tutela se pretende en la demanda no precisa, ni puede precisar, en qué ha consistido la violación específica de éstos últimos, ni se solicita medida alguna tendente a la reparación de los mismos por parte del órgano supuestamente infractor, pues es evidente que la simple declaración de nulidad de la negativa del Senado a conceder la autorización no equivale a la concesión de ésta; todo lo cual hace incurrir a la demanda en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, puesta en relación con la exigencia del art. 49.1 de la misma LOTC. De ello se deduce también de la invocación de los derechos rconocidos por los arts. 15 y 18.
1 de la C.E. carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este TC, en los términos del art. 50.2 b) de la LOTC. Y de este último vicio adolece, asimismo, la demanda, en cuanto a la invocación que en ella se formula del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E., pues no es posible que el acto impugnado llegue a vulnerar este mandato constitucional, ya que no corresponde al Senado proporcionar la tutela que en dicho mandato se garantiza.
Afirma, por otra parte, el Letrado de las Cortes Generales, que el recurrente trata de utilizar la vía de amparo para una finalidad distinta a la prevenida Ley, en la medida que no pretende el restablecimiento de sus derechos -que, como se ha indicado, el Senado no habría vulnerado-, sino la declaración de que el acto impugnado es nulo por arbitrario. Tampoco respeta el recurrente el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues ha acudido a éste cuando aún dispone de otras vías, como es la prevista en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o bien la acción penal que, aunque no podrá continuar contra el Senador Barral, sí podrá dirigir contra el director de la publicación «Cuadernos del Norte» o, en su defecto, contra el editor, según lo dispuesto en el art. 15 del Código Penal (C.P.).
En cuanto al carácter de la inmunidad parlamentaria, señala el Letrado de las Cortes Generales, apoyado en diversas referencias doctrinales, que la misma ha de concebirse no como un derecho de los parlamentarios, sino como una prerrogativa de las Cámaras, y que la decisión de ejercitarla es esencialmente política, de manera que no será posible aplicar en relación a esa institución la doctrina sobre la discrecionalidad y arbitrariedad de los actos administrativos. Y, así, ... »
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