Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1987
Fecha : 22/07/1987
Publicación Boe :
19870811 [«boe» Núm. 191]
Numero de Registro :
508/1985
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... de la recurrente y de la señora Fernández Ruiz para que formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente. Por providencia de 9 de octubre se tuvo por comparecido al Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre del INSS que se había personado el 2 de octubre, concediéndoles para formular alegaciones lo que restaba del plazo señalado en la anterior providencia. Entre tanto, se había substanciado la pieza de suspensión, que fue denegada por Auto de la Sala Primera de 24 de julio de 1985.
3. La representación de la señora Fernández Ruiz, viuda del trabajador fallecido, formuló sus alegaciones en las que, en substancia, dijo que la obligación impuesta por el art. 180 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ( L.P.L.) tiene por objeto que el beneficiario de las pensiones reconocidas por las Magistraturas de Instancia las perciba durante la tramitación de los recursos que pudiera plantear la parte contraria. Y un aval bancario puede garantizar que, de prosperar el recurso, se cumpla dicha obligación en su día, pero no que el beneficiario perciba la pensión mientras se tramite el recurso. El hecho de que se tenga que depositar la capitalización de la pensión no vulnera lo establecido en el art. 24 de la Constitución, ya que no impide la tutela efectiva de Jueces y Magistrados ni la posibilidad de recurso, sino establece un mecanismo para que el beneficiario de la pensión la perciba durante la tramitación del recurso, pensión que ni aún en el caso de prosperar el recurso habría que devolver, sino que se dejaría de percibir de acuerdo con el art. 229 de la L.P.L. No es aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Constitucional que invoca la demandante, ya que esa doctrina se refiere a lo previsto en los arts. 154 y 170 de la L.P.L., relativos a los casos en que la Sentencia de instancia condena al pago de cantidades, en cuyo caso es lógico admitir una flexibilización de la obligación de consignar, pues ésta constituye sólo una garantía de pago y no de percibir la pensión durante la substanciación del recurso, que sólo puede asegurarse mediante la correspondiente capitalización e ingreso en la tesorería de la Seguridad Social. Por todo ello, solicita que se deniegue el amparo, si bien no excluye la posibilidad de que se diese a la recurrente nuevo plazo para hacer el ingreso y formalizar el recurso, pues ello seria más acorde con lo establecido en el art. 24 de la Constitución.
4. La representación de la recurrente señala, en primer término, que en las actuaciones recibidas de la Magistratura de Trabajo figura un proveido por el cual, ante la improcedencia declarada por el T.C.T. del aval constituido, se da autorización al Banco Exterior de España para su cancelación, por lo que de concederse el amparo solicitado el Tribunal Constitucional deberá declarar la nulidad de ese proveído y dar nuevos términos para la rehabilitación del aval. En cuanto al fondo del asunto, reitera los argumentos de la demanda,... »
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