Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1987
Fecha : 22/07/1987
Publicación Boe :
19870811 [«boe» Núm. 191]
Numero de Registro :
508/1985
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... cita en su apoyo diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional (SSTC 100/1983 y 109/1983) y pone de relieve las circunstancias excepcionales que provocaron las dificultades económicas de la empresa, especialmente los daños provocados en 1983 por el desbordamiento, entre otros, del río Pas, y que ascenderían a 38.750.
000 pesetas. Reitera la petición de la demanda con la matización, si hubiera lugar, referente a la posible cancelación del aval.
5. El Fiscal, en sus alegaciones, tras exponer en síntesis, los hechos, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el requisito previo de la consignación para recurrir en suplicación se ha referido a la aplicación de los arts. 154 y 170 de la L.P.L., especialmente en las SSTC 3/1983, 9/1983, 14/1983 y 100/1983. Examina esa doctrina y señala que supone la aceptación de medios sustitutivos de la consignación en metálico en cuanto tales medios aseguren la finalidad de la consignación, es decir, la ejecución posterior de la Sentencia. Pero la cuestión es distinta cuando se trata de asegurar no la ejecución posterior de la Sentencia de instancia sino la ejecución provisional durante la tramitación del recurso de suplicación (art. 180 L.P.L.), pues en este caso lo que hay que determinar es si el aval bancario aceptado como medio sustitutorio de la consignación en metálico cumple o permite cumplir dicha finalidad. Ahora bien, de la lectura del aval se desprende que éste se concedió para responder en caso de que el recurso de suplicación fuese desestimado, lo que indica que sirve de garantía para una futura ejecución de la Sentencia, pero no asegura la ejecución provisional para la ejecución del recurso. Por ello, los argumentos aducidos por el Auto del T.C.T., ahora impugnado, son procedentes; pero dado que la jurisdicción laboral aceptó primero la formalización de la consignación por medio de aval y la rechazó posteriormente debió dar al recurrente la posibilidad de cumplir con la consignación en metálico exigible según el T.C.T. Al no hacerlo, se le privó de una efectiva tutela judicial, lo que obliga a otorgarle el amparo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Por todo lo cual concluye el Fiscal interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo con objeto de reponer las actuaciones al momento en que la Magistratura aceptó el aval bancario.
6. La representación del INSS distingue también entre el contenido de los arts. 154 y 180 de la L.P.L. dada su distinta finalidad, que en el art. 154 es depositar en el Banco de España la cantidad objeto de la condena para garantizar el resultado final del recurso y en el art. 180, relativo sólo a las Sentencias en materia de Seguridad Social que reconozcan derecho a pensiones y subsidios, es ingresar en la entidad gestora o servicio común el capital importe de la prestación declarada en el fallo para abonar dicha prestación mientras se tramita el recurso. En este caso, con el aval aportado, lo único... »
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