Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1987
Fecha : 22/07/1987
Publicación Boe :
19870811 [«boe» Núm. 191]
Numero de Registro :
508/1985
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... constituir estorbos irrazonables para la interposición de los mismos, pues tales dificultades, al impedir o hacer difícil en la práctica el acceso a la jurisdicción en sus diversas instancias, constituye sin duda una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, para la debida aplicación de esta doctrina a cada caso concreto, hay que tener en cuenta no sólo la cuantía de esas consignaciones y depósitos, sino también su finalidad especifica. Así, en el caso concreto aquí examinado, el Tribunal Constitucional se ha ocupado en diversas ocasiones de la consignación prevista en los arts. 154 y 170 de la L.P.
L. para entablar los recursos de suplicación y casación, respectivamente, por el empresario a quien no se haya otorgado el beneficio de justicia gratuita, consignación que tiene por objeto garantizar la cantidad objeto de la condena, y, entre otros extremos que aquí no interesan, ha declarado la conveniencia de que los Tribunales ordinarios y, en su caso, el Tribunal Constitucional, efectúen una interpretación progresiva de esos preceptos, de forma que, a quienes acrediten insuficiencia de medios para litigar, se acepten medidas que puedan ser distintas de la consignación en metálico, aceptando otros medios sustitutorios menos gravosos y suficientemente garantizadores de la posterior ejecución de la Sentencia a favor de los trabajadores (SSTC 3/1983, 9/1983, 14/1983 y 100/1983, entre otras). En los casos previstos en los citados arts. 154 y 170 de la L. P. L., la consignación tiene como finalidad el futuro cumplimiento de la condena caso de que sea desestimado el recurso de suplicación o casación del empresario. Una justa ponderación de los intereses en presencia hace que pueda admitirse sin quebranto de los intereses del trabajador que el empresario afiance en forma bastante el pago de la cantidad en su momento (el de la resolución del recurso) como medio substitutorio de la consignación en metálico. Pero, como tanto el Auto impugnado como los escritos del Fiscal y de los demás comparecidos, salvo el recurrente, advierten con toda claridad, la cuestión aquí planteada no es la misma que la resuelta en las citadas Sentencias. En el presente caso no se trata de la consignación para responder del pago de la condena en caso de desestimación del recurso, sino del supuesto previsto en el art. 180 de la L.P.L., que es el de la consignación para el pago a quienes la Sentencia de instancia ha reconocido el derecho de pensiones y subsidios de la Seguridad Social mientras se tramita el recurso correspondiente, ya que esas Sentencias son ejecutivas aunque el demandante o condenado interponga recurso de casación o suplicación (art. 229 L.P.L.). En estas circunstancias es evidente que el aval presentado por la empresa en sustitución del depósito del capital renta no garantiza los intereses de la beneficiaria, ya que sólo asegura, como se ha dicho en el Antecedente octavo, el pago del capital... »
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