Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1987
Fecha : 22/07/1987
Publicación Boe :
19870811 [«boe» Núm. 191]
Numero de Registro :
508/1985
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... si se desestima el recurso de suplicación. El aval en esos términos no es ciertamente un medio sustitutorio de la consignación en metálico, por lo que en este punto debe estimarse correcta la decisión del T.C.T. no dando por cumplido el requisito establecido por el tantas veces citado art. 180 de la L.P.L.
3. La cuestión se plantearía en forma distinta, como sugiere la representación del INSS, si el aval presentado por la empresa asegurase el pago de la pensión a la viuda mientras se tramitaba el recurso de suplicación. En la misma línea que ha seguido este Tribunal al tratar de las consignaciones previstas en los arts. 154 y 170 de la L.P.L., ha de admitirse la posibilidad de flexibilizar la obligación de consignar prevista en el artículo 180 del mismo cuerpo legal, pero siempre que, atendida la finalidad de esa consignación, se asegure en forma suficiente, a juicio del Magistrado de instancia, el pago de las pensiones o subsidios de la Seguridad Social a quienes hayan sido declarados sus beneficiarios por la Sentencia de la Magistratura mientras se substancia el recurso de suplicación o casación que interponga el empresario condenado.
4. El T.C.T., al denegar la admisión a trámite del recurso de suplicación por considerar incumplido el requisito previsto en el art. 180 de la L.P.L. no vulneró por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante del amparo, puesto que ésta no cumplió efectivamente aquel requisito ni aun reconociendo la posibilidad de flexibilizar su cumplimiento con medios substitutivos de la consignación en metálico del capital importe de la pensión a percibir. Pero, como señala el Fiscal y el mismo solicitante del amparo, puesto que la Magistratura de Trabajo, aunque fuese por error, había aceptado el aval y dado por cumplido el requisito, el T.C.T. debió reintegrar a la empresa en el plazo para que pudiese cumplirlo, o, debe añadirse, asegurar suficientemente el pago de la pensión mientras se sustanciaba el recurso de suplicación. Al no hacerlo privar definitivamente al solicitante del amparo de la posibilidad del recurso vulneró por esta razón el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Por ello sólo con ese alcance debe otorgarse parcialmente el amparo solicitado.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.° Otorgar parcialmente el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales, don José Sempere Muriel, en nombre y representación de «Talleres Raúl Mateo Sota, Sociedad Anónima», y en consecuencia: a) Anular el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 18 de abril de 1985, dictado en el recurso de suplicación núm. 179/1985.
b) Reconocer el derecho de la recurrente a que por la Magistratura de Trabajo numero 2 de Santander se le conceda nuevo plazo para que pueda efectuar la consignación... »
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