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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 23/10/1985
Numero de Referencia :
142/1985
Publicación Boe :
19851126 [boe» Núm. 283]
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer
Y Escudero.
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Extracto: 1. Según doctrina del Tribunal Constitucional, el art. 14 de la C.E., además de proscribir tratamientos legales discriminatorios, veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en situaciones sustancialmente iguales. Sin embargo, para adoptar un pronunciamiento de nulidad de resoluciones judiciales por violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, no basta con verificar la identidad de los supuestos de hecho y comprobar la diferencia de trato entre los mismos; uno y otro extremo son elementos necesarios, bien que no suficientes, en el juicio de constitucionalidad, en el que han de tomarse en consideración e integrarse otros aspectos, señaladamente los dos siguientes: La realidad misma del apartamiento por un mismo órgano jurisdiccional de sus anteriores decisiones, recayendo sobre quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes, que habrán de consistir en una concreta y definida orientación jurisdiccional de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza. El segundo elemento es el del carácter arbitrario y no fundamentado del cambio de criterio, debiendo destacarse que no toda ausencia de motivación expresa produce una desigualdad inconstitucional, sino tan sólo aquella en la que es patente que la diferencia de trato no obedece a una deliberada modificación de los criterios de interpretación de la legalidad hasta entonces mantenidos.
2. El rasgo definitorio del sistema de garantías frente al despido, instituido por el ordenamiento laboral en favor de quienes han sido elegidos para desempeñar funciones representativas, en el ámbito de las empresas o centros de trabajo, resulta ser el carácter obligatorio de la readmisión, una vez que el representante improcedentemente despedido ha optado por ella, puesto que el principio de estabilidad real establecido en el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores implica algo más que un mero cambio en la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización; su significado, visto desde la perspectiva del régimen común, es el de sustraer al empresario la posibilidad de sustituir la readmisión por una indemnización en metálico, sustracción ésta que se instrumenta en dos fases: Atribuyendo al representante el derecho a elegir entre las condenas alternativas que el fallo ofrece y, escogida la readmisión, asegurando el efectivo cumplimiento de ésta; de ahí que cuando la readmisión no se produzca o se produzca irregularmente, el procedimiento de ejecución instado por el trabajador no desemboca en una resolución judicial que extingue el contrato e impone al empresario la obligación de abonar la indemnización correspondiente, ya que el vínculo contractual se mantiene vivo y las medidas que ha de adoptar el Magistrado tienden a asegurar el pago de los salarios de que es deudor el empresario.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta ... »
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