Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1985
Fecha : 23/10/1985
Publicación Boe :
19851126 [boe» Núm. 283]
Numero de Registro :
643/1984
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer
Y Escudero.
|
|
«... por un mismo órgano judicial de sus anteriores decisiones, recayendo sobre quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se haya separado, exigencia ésta que no queda cubierta citando cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza; el segundo, el carácter arbitrario y no fundamentado del cambio de criterio, debiendo destacarse, a estos efectos, que no toda ausencia de motivación expresa produce una desigualdad inconstitucional, por no razonada y arbitraria, sino tan sólo aquélla en la que resulta patente que la diferencia de trato no obedece a una deliberada modificación de los criterios de interpretación de la legalidad hasta entonces mantenidos, apreciable mediante cualquier elemento de juicio externo.
2. En el caso a examen, la Empresa solicitante de amparo se considera víctima de una desigualdad contraria a la Constitución, calificación ésta que se razona a partir de la identidad de los supuestos de hecho existentes entre el precedente invocado, la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1983 y la resolución que de él se separa, la Sentencia aquí recurrida de igual Sala de 17 de julio de 1984, lo que resulta cierto, pues una comparación entre las situaciones fácticas evidencia, en efecto, la similitud postulada: Sentencias de instancia que declararon la improcedencia del despido de un representante del personal, careciendo de relevancia diferenciadora la circunstancia de que en un caso se tratara de miembros de Comité de Empresa y en el otro la cualidad ostentada por el trabajador despedido fuera la de Delegado de Personal, pues el cuadro de garantías es homogéneo para ambos; opciones del representante legal de los trabajadores en favor de la readmisión, llevada a cabo de manera regular, y, llegado el momento al que se refiere el art. 170 de la LPL, mera consignación por el empresario recurrente del importe de los salarios de tramitación, omitiendo consignar la cantidad objeto de indemnización. Esta identidad plena en las situaciones de hecho no fue correspondida, empero, con un tratamiento uniforme, resolviendo la Sala Sexta del Tribunal Supremo uno y otro caso con arreglo a criterios diversos: Admisión del recurso de casación, entrándose a conocer en el supuesto de la Sentencia de 17 de marzo de 1983, del fondo del asunto e inadmisión, y teniendo por desistido el recurso interpuesto, en la Sentencia de 17 de julio de 1984 recurrida en este amparo.
Sin embargo y como ya se ha indicado, no toda diferencia de trato en la aplicación de la ley resulta lesiva al derecho de igualdad, pues lo que califica esa diferencia como contraria al art. 14. C.E es, aparte de otras consideraciones, la falta de fundamentación del cambio de criterio; extremos éstos que no concurren en el presente amparo.
No cabe apreciar ... »
|
|
|
|