Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1985
Fecha : 23/10/1985
Publicación Boe :
19851126 [boe» Núm. 283]
Numero de Registro :
643/1984
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer
Y Escudero.
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«...en la Sentencia impugnada una carencia de motivación, entendida ésta como falta de fundamentación y no como fundamentación errónea, pues el criterio que la resolución acoge se razona y argumenta en términos que no es dable calificar como insuficientes o inservibles para justificar un cambio, debiendo significarse, a fin de destacar la postura opuesta, que el Tribunal Supremo invoca en apoyo de la tesis que sostiene el fallo la doctrina establecida por una Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha posterior a la de los precedentes y que cumple la función de soporte de su propia ratio decidendi, aunque la errónea comprensión de tal doctrina o su incorrecta aplicación no priva al cambio de criterio de la obligada fundamentación, enjuiciada ésta desde la perspectiva del derecho a la igualdad, pues la causa justificadora de la modificación de los criterios jurisprudenciales no es controlable por este Tribunal, a salvo que la misma vulnere otro derecho constitucional.
3. La Empresa solicitante de amparo entiende, de otro lado, que la decisión del órgano judicial de declarar desistido el recurso de casación por ella promovido en razón de no haber consignado el importe de la indemnización que, alternativamente a la readmisión, contenía el fallo de instancia vulnera el art. 24.1 de la C.E., que comprende el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho, a salvo que concurra una causa impeditiva para ello, y así lo aprecie el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la legalidad, lo que no concurre en el caso de examen en el que el desistimiento se fundamenta en la inobservancia de un presupuesto procesal que, al no cumplir función alguna, se convierte en un innecesario obstáculo para la efectividad de la tutela judicial. El eje central por el que discurre el razonamiento de la parte recurrente reside en considerar que la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 90/1983, de 7 de noviembre -que la resolución combatida invocó de manera expresa para justificar la declaración de tener por desistido el recurso-, circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos ordinarios de despido improcedente, pero no es predicable, como sostiene el órgano judicial, a los casos en los que el despido afecta a un representante del personal, sea miembro de Comités de Empresa, sea Delegado de Personal, pues en aquéllos el deber de consignar cumple en plenitud las funciones cautelares que el Tribunal Constitucional ha atribuido con caracteres de generalidad a las consignaciones previas, y que la ya citada Sentencia 90/1983 extendió a los supuestos en los que el empresario hubiere optado por la readmisión, mientras que en el segundo grupo, en cambio, las funciones cautelares del mencionado deber pierden toda virtualidad, de forma que la omisión de consignar no puede generar las consecuencias que la legislación anuda al incumplimiento de un requisito procesal.
4. En cuanto presupuesto... »
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