Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1985
Fecha : 23/10/1985
Publicación Boe :
19851126 [boe» Núm. 283]
Numero de Registro :
643/1984
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer
Y Escudero.
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«... procesal cuya inobservancia trunca el modo de normal terminación de los recursos extraordinarios entablados en la jurisdicción laboral, este Tribunal señaló en la Sentencia 3/1983, de 25 de enero, y reiteró en los numerosos pronunciamientos que le subsiguieron, que la consignación por el empresario recurrente del importe de la cantidad objeto de la condena no constituye un obstáculo desproporcionado para recurrir, por ser una medida que asegura la ejecución posterior de la Sentencia, tratando de evitar que recaiga sobre el trabajador el periculum morae. La cuestión que suscita el caso de examen es, pues, la de dilucidar si, efectivamente, la obligación de consignar, en el supuesto al que se refiere el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, cumple alguna función garantizadora de la ejecución de la Sentencia, incluidas las incidencias que pueden presentarse en ella.
El precitado artículo del Estatuto de los Trabajadores establece un régimen singular en orden a la revisión de los despidos de los representantes legales de los trabajadores, régimen que, en lo que aquí importa destacar, implica que, declarada por el órgano judicial la improcedencia del despido, la opción entre la indemnización y la readmisión del trabajador corresponde, en lugar de al empresario, al representante legal afectado, y si éste hubiera optado por la readmisión, la misma tendrá carácter obligatorio.
Este cuadro de garantías que la legislación atribuye a los representantes del personal en la Empresa, y que conforma lo que ha venido a denominarse el principio de estabilidad real en el puesto de trabajo, tiene su puntual reflejo y concreción en el terreno de la ejecución de las Sentencias, regulado en los arts. 212 y 213 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En síntesis, el esquema es el siguiente: 1.° Si el representante de los trabajadores opta por la readmisión, la Sentencia será ejecutada «en sus propios términos», pudiendo a tal fin el interesado solicitar del Magistrado que requiera al empresario para que, en plazo de tres días, le reponga en su puesto de trabajo.
2.° Si la readmisión no se produce o tiene lugar de modo irregular, el Auto del Magistrado que constate tales extremos ha de ser orientado a condenar al empresario al pago de salarios y al mantenimiento en alta en Seguridad Social hasta que se produzca la readmisión, a salvo que las partes de común acuerdo, por comparecencia apud iudicem o ratificado por el Juez, fijen una compensación económica. Si la readmisión no se produjera o tuviera lugar en condiciones distintas a las que regían con anterioridad al despido, el representante despedido podrá solicitar del Magistrado y éste acordar la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la condena, decretándose por el órgano judicial la suspensión del deber de prestación de servicios.
Una comparación de los regímenes de ejecución de Sentencias en casos de no readmisión o readmisión irregular de los ... »
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