Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1985
Fecha : 23/10/1985
Publicación Boe :
19851126 [boe» Núm. 283]
Numero de Registro :
643/1984
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer
Y Escudero.
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«...representantes de los trabajadores, de un lado, y de los trabajadores desprovistos de esa condición, de otro, arroja un balance de grandes o importantes diferencias y que, en definitiva, definen dos sistemas de protección del puesto de trabajo tan distintos como el de la estabilidad real y el de la estabilidad obligatoria, que no es sino un subrogado de la libre rescindibilidad del contrato de trabajo. El Auto que resuelve el proceso de ejecución de las Sentencias de despido improcedente en las que el empresario, expresada su opción por la readmisión, no readmite o readmite irregularmente, tiene como finalidad el declarar resuelto el vínculo contractual, condenándole al abono de una indemnización a metálico sustitutiva de la readmisión truncada. Por el contrario, el sentido del Auto que constata la no readmisión o la readmisión irregular de representantes del personal que hubieren optado, en ejercicio del derecho que les reconoce la legislación, por reintegrarse a su puesto de trabajo tiene como objetivo no el declarar extinguido el contrato de trabajo, sino el verificar la situación de mora accipiendi en la que se coloca el empresario y, por consiguiente, adoptar las medidas que aseguren la continuidad del pago del salario y demás efectos propios de una relación laboral viva.
5. El rasgo definitorio del sistema de garantías frente al despido instituido por el ordenamiento laboral en favor de quienes han sido elegidos para desempeñar funciones representativas en el ámbito de las Empresas o centros de trabajo resulta ser, por tanto, el carácter obligatorio de la readmisión, una vez que el representante improcedentemente despedido ha optado por ella, puesto que el principio de estabilidad real establecido en el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores implica algo más que un mero cambio en la titularidad del derecho de opción entre readmisión e indemnización; su significado, visto desde la perspectiva del régimen común, es el de sustraer al empresario la posibilidad de sustituir, por la vía del incidente regulado en los arts. 209 y 210 de LPL, la readmisión por una indemnización en metálico, sustracción ésta que se instrumenta en dos fases: Atribuyendo al representante el derecho a elegir entre las condenas alternativas que el fallo ofrece y, ejercitada la opción por la readmisión, asegurando el efectivo cumplimiento de ésta; de ahí que cuando la readmisión no se produzca o se produzca irregularmente, el procedimiento de ejecución instado por el trabajador no desemboca en una resolución judicial que extingue el contrato e impone al empresario la obligación de abonar la indemnización correspondiente, ya que el vínculo contractual se mantiene vivo y las medidas que necesaria e ineludiblemente ha de adoptar el Magistrado tienden a asegurar el pago de los salarios de que es deudor el empresario, situado en mora accipiens.
Estas consideraciones conducen a reconocer que la consignación del importe de la indemnización... »
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