Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1985
Fecha : 23/10/1985
Publicación Boe :
19851126 [boe» Núm. 283]
Numero de Registro :
643/1984
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer
Y Escudero.
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«... no es una medida que, en el supuesto al que se refiere el presente amparo, garantice la ejecución de la Sentencia, pues no cabe indemnizar. Eliminada la condena a la que sirve por razones cautelares la consignación, lo que sucede tan pronto como el representante consuma su opción por la reincorporación -momento en que el pago de la indemnización a metálico pierde ex lege su virtualidad como condena alternativadecae la exigencia misma de consignar, que deviene un requisito procesal vacío de contenido.
6. Cabría aún considerar que la obligación de consignar el importe al que ascendió la condena a metálico puede desempeñar funciones cautelares en momentos posteriores al ejercicio por el representante de su elección en favor de la readmisión, asegurando el pago de los salarios de los que aquél pueda resultar acreedor como consecuencia de la resistencia empresarial a la reincorporación o por haberse efectuado ésta irregularmente y garantizando la compensación económica a que se refiere el párrafo 3.° del art. 213 LPL, pero dichos pagos de salarios y compensación económica se configuran, sin embargo, como obligaciones de dar a cargo del empresario, independientes y autónomas respecto a la indemnización, cuya consignación se exigiría entonces para garantizar su cumplimiento indebidamente de manera extensiva.
En lo que concierne a la primera, el art. 212 LPL faculta al Magistrado para adoptar, a requerimiento de parte, las medidas necesarias que aseguren la efectiva percepción por el trabajador de los salarios debidos, garantizándose su abono, por tanto, a través de cauces específicos, que en nada se vinculan a la consignación de la indemnización. En lo que se refiere a la compensación económica, con la que se deja sin efecto la readmisión, la conclusión es similar, ya que dicha compensación precisa, por lo pronto, un acuerdo entre empresarios y trabajador, no bastando, como en los supuestos ordinarios, la mera voluntad del empresario para sustituir la readmisión por una indemnización, por lo que siendo ello así, no parece que deba sujetarse el derecho del empresario de acceder al recurso al cumplimiento de una carga económica a la que se asigna la función de asegurar una obligación cuyo nacimiento escapa a su dominio y que, de otro lado, tiene una naturaleza y un contenido no estrictamente coincidentes con los de la indemnización sustitutoria de la readmisión; pero es que, además, ese acuerdo ha de efectuarse mediante comparecencia ante el Magistrado o ratificado ante él, requisitos éstos que si alguna significación tienen es la de revestir la compensación con las oportunas garantías, eludiendo los eventuales fraudes.
7. Si, pues, en los casos que sea despedido un representante del personal y éste, tras la declaración del despido como improcedente, opte por la readmisión, la carga de consignar el importe de la indemnización no asegura la ejecución de la Sentencia recurrida, forzoso es otorgar el amparo al ... »
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