Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
302/2006
Fecha : 23/10/2006
Publicación Boe :
20061128
Numero de Registro :
1390-2003/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)".
4. Tomando en consideración la anterior doctrina ha de enjuiciarse si en el presente caso la resolución impugnada que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente satisface los requerimientos de la motivación constitucionalmente exigida.
Recordemos que el contenido literal de la resolución se expresa en los siguientes términos: "Primero: Que el Procurador Sr. Sanz Arroyo, se insta recurso de nulidad de actuaciones y sentencia de esta alzada, y conforme establece el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede admitir el mismo".
Pues bien, como sostiene la demandante de amparo y comparte el Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede considerarse que la respuesta ofrecida por la resolución impugnada cumpla con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales derivada del art. 24.1 en conexión con el art. 120, ambos de la Constitución, ya que en ella no se da explicación alguna de de las razones concretas que han llevado al órgano judicial a acordar la inadmisión de la petición formulada, dado que el Auto impugnado se limita a hacer simple invocación nominal de los arts. 228 LEC y 240 LOPJ (actual art. 241 LOPJ) sin precisar o indicar cuál de entre los requisitos que exigen aquellos preceptos para la tramitación del incidente de nulidad (legitimación, competencia, agotamiento del proceso, causas de nulidad, etc.), ha de abocar en el rechazo a limine de la petición de nulidad formulada, acordada en el presente caso. Por ello, a la luz de la doctrina anteriormente reseñada, ... »
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