Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
105/1983
Fecha : 23/11/1983
Publicación Boe :
19831214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
107/1983
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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Extracto: 1. La natural libertad del Tribunal de instancia para calificar los hechos no puede estimarse dificultada por limitaciones dimanantes de los principios de congruencia y contradicción cuando acoja un hecho calificado de forma distinta, que, sin variar la esencia de las conductas debatidas, ni su mismo contenido material, tenga esencialmente la misma naturaleza y especie, por ser homogéneo y subsidiario, en relación al imputado, y además se halle más levemente penado, aunque por sí mismo represente una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza.
2. Sobre el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación a efectos de la defensa, se reitera la doctrina establecida en la Sentencia 12/1981, de 10 de abril de 1981, en el sentido de que la información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, correspondiendo, ante todo, al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos en virtud del principio «iura novit curia», sin que, pese a ello, esa calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.
3. No existe indefensión en los casos en que, reuniendo las condiciones de identidad del hecho punible y homogeneidad de los delitos, el condenado ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación que se considera correcta.
4. El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, sino que ha de merecer una consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional.
5. Debatir, so pretexto de haberse vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia, la concurrencia o no del nexo causal en una determinada figura delictiva, autorizaría del mismo modo a poner en tela de juicio cualquiera de los demás elementos cuya presencia requiera la infracción criminal de que se trate, lo que nos llevaría inexcusablemente a un terreno impropio de la competencia de este Tribunal.
6. El derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión, como derecho de libertad, se concreta y satisface en un comportamiento de su titular, consistente en la realización de aquellos actos en que el propio derecho consiste, y la lesión directa se produce en todos aquellos casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusiónse ven impedidos por vía de hecho o por una orden o consignación que suponga un impedimento para que la información sea realizada.
7. Para... »
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