Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
107/1984
Fecha : 23/11/1984
Publicación Boe :
19841221 [«boe» Núm. 305]
Numero de Registro :
576/1983
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamema, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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Extracto: 1. Quien pretende ser amparado en el ejercicio de los derechos que el Ordenamiento español le concede ha de satisfacer también las obligaciones que de él dimanan.
2. Es al Juez ordinario al que compete la interpretación de la legalidad ordinaria y su decisión debe ser aceptada por este Tribunal Constitucional, sin que pueda ser sustituida por otra diferente en un recurso de amparo cuando ello no viene reclamado por la necesidad de ajustarla a la Constitución.
3. La inexistencia de declaración que proclame la igualdad de los extranjeros y españoles no es argumento bastante para considerar resuelto el problema, pues no es únicamente el art. 14 de la C.E. el que debe ser contemplado, sino que, junto a él, es preciso tener en cuenta otros preceptos, sin los que no resulta posible determinar la posición jurídica de los extranjeros en España.
4. La previsión del art. 13 de la C.E. de que «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley» no supone que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros respecto de los derechos y libertades públicas, pues la Constitución no dice que los extranjeros gozarán en España de las libertades que les atribuyan los Tratados y la Ley, sino de las libertades «que garantiza el presente Título, en los términos que establecen los Tratados y la Ley», de modo que los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros siguen siendo derechos constitucionales y, por tanto, dotados -dentro de su específica regulaciónde la protección constitucional, aunque, en cuanto a su contenido, todos ellos, sin excepción, son derechos de configuración legal.
5. En la configuración legal de los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros se puede introducir la nacionalidad como elemento para la definición del supuesto de hecho al que ha de anudarse la consecuencia jurídica establecida, quedando en tal caso, como es obvio, excluida «a priori» la aplicación del principio de igualdad como parámetro al que han de ajustarse las consecuencias jurídicas anudadas a situaciones que sólo difieren en cuanto al dato de la nacionalidad.
6. El problema de la titularidad y ejercicio de los derechos y, más en concreto, el problema de la igualdad en el ejercicio de los derechos, depende del derecho afectado, existiendo derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los Tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio.
7. La Constitución sólo reconoce el derecho al trabajo para los españoles. No existe Tratado ni Ley que establezca la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros para el acceso a un puesto de trabajo, como sí lo hay, por el contrario, para la titularidad y ejercicio de los derechos laborales, una vez producida... »
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