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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 23/01/1984
Numero de Referencia :
4/1984
Publicación Boe :
19840218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. El problema que se plantea es el de determinar si el emplazamiento que se efectúa en el «Boletín Oficial del Estado», en aplicación de lo dispuesto en los arts. 60 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en un proceso iniciado y desarrollado con anterioridad a la Constitución, vulnera el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de la Constitución al no haberse emplazado directa y personalmente a los titulares de derechos o intereses legítimos que resultan individualizados en el escrito de interposición, y lo que se nos pide es que declaremos la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la Constitución, en virtud de normas procesales válidas en aquel momento, nulidad que se traduciría en la de las Sentencias impugnadas, que lo son precisamente en virtud del defecto de emplazamiento directo y personal producido en la primera instancia.
2. En el presente caso, aplicando la doctrina de la Sentencia 9/1981, es claro que la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» produjo la publicidad del recurso y el emplazamiento de la actora, de acuerdo con la legalidad entonces aplicable, por lo que no puede sostenerse que se produjera su indefensión, sin que sea de aplicación retroactiva la Constitución a un momento procesal anterior a la misma cuando el acceso a la justicia pudo producirse observando la diligencia exigida en aquel momento, anterior a la Constitución, por la Ley, sin que el hecho de que la Administración requiriera a la actora para el pago de la multa sobre la base de la firmeza de la resolución administrativa sancionadora le releve de esta carga, dado que existían terceros -la Comunidad de Propietariosque podían interponer -como interpusieronel recurso contencioso-administrativo.
3. En consecuencia, habiéndose producido el emplazamiento con anterioridad a la Constitución, en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y estando el proceso en un grado de desarrollo posterior en el momento de su promulgación, no procede la aplicación retroactiva de la misma cuando la actora pudo tener acceso al proceso si hubiera observado la especial diligencia que le era exigible en aquel momento preconstitucional.
4. Dado que la Sentencia de la Audiencia Nacional se dicta en 2 de octubre de 1980, es decir, con posterioridad a la Constitución, es claro que el derecho fundamental a la segunda instancia, cuando ésta se encuentra prevista por la Ley, puede haber sido vulnerado si la interpretación de la misma no se ha efectuado de acuerdo con la Constitución, es decir, de conformidad con el mandato implícito en la misma de promover la defensa de los derechos e intereses legítimos, que obliga a interpretar la legalidad aplicable en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Por ello, el problema que se plantea es si la Sentencia de la Audiencia Nacional debió ser notificada personalmente con objeto de hacer... »
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