Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1984
Fecha : 23/01/1984
Publicación Boe :
19840218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
295/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Abogado del Estado. Por lo que hemos de determinar si en la segunda instancia se ha vulnerado el derecho al acceso a la justicia reconocido por el art. 24.1 de la Constitución en los términos antes expuestos.
Dado que la Sentencia de la Audiencia Nacional se dicta en 2 de octubre de 1980, es decir, con posterioridad a la Constitución, es claro que el derecho fundamental a la segunda instancia, cuando ésta se encuentra prevista por la Ley, puede haber sido vulnerado si la interpretación de la misma no se ha efectuado de acuerdo con la Constitución, es decir, de conformidad con el mandato implícito en la misma de promover la defensa de los derechos e intereses legítimos, que obliga a interpretar la legalidad aplicable en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
En el presente caso, resulta claro que el hecho de que «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.» no hubiera sido parte en la primera instancia no acredita un desinteresamiento voluntario de la suerte del proceso, dado que no fue emplazada directa y personalmente, como hubiera sido obligado con posterioridad a la Constitución, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, por lo que su falta de comparecencia pudo deberse a una inadvertencia del emplazamiento efectuado a través del «Boletín Oficial del Estado», suficiente en aquel momento de acuerdo con la legalidad entonces vigente, según ha quedado expuesto anteriormente. Por ello, el problema que se plantea es si la Sentencia de la Audiencia Nacional debió serle notificada personalmente con objeto de hacer posible la defensa en la segunda instancia de los derechos e intereses legítimos que estimara corresponderle, teniendo en cuenta que la entidad recurrente aparece perfectamente individualizada no sólo en las actuaciones, sino en la propia Sentencia y en el fallo de la misma [antecedente 10, f)].
Siendo esto así, parece claro que la Sentencia de la Audiencia Nacional debió ser notificada personalmente a la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, y que al no hacerlo así se vulneró el art. 24.1 de la Constitución, puesto que la falta de notificación, en este caso, imposibilitó el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la segunda instancia, prevista por la Ley. En consecuencia, procede otorgar en parte el amparo solicitado.
4. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, debemos ahora determinar cuál es el contenido del fallo de entre los previstos en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como determinar lo procedente para la ejecución de la Sentencia (art. 92 de la LOTC). A cuyo efecto hemos de precisar el contenido del fallo en cuanto ha de referirse a la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, con determinación de los efectos de la nulidad, así como al reconocimiento y restablecimiento... »
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