Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1984
Fecha : 23/01/1984
Publicación Boe :
19840218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
295/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a través del «Boletín Oficial del Estado».
3. La representación de la actora fundamenta su pretensión en la violación por las resoluciones judiciales impugnadas del art. 24.1 de la Constitución, al no haber sido emplazada directa y personalmente en el proceso contencioso. A tal efecto considera que la citación prevista en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L. J. C. A.) no es conforme con el citado precepto constitucional, y añade que en el presente caso la indefensión se manifiesta con meridiana claridad si se advierte que el Ministerio de la Vivienda notificó a su representada que era firme la resolución del Director General de la Vivienda de 21 de junio de 1976, notificación que creó a la misma un clima de absoluta seguridad, sin poder sospechar la existencia de los procedimientos contencioso-administrativos. Por último, considera que la circunstancia de haberse iniciado el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional con anterioridad a la vigencia de la Constitución no imposibilita la denuncia y la solicitud de amparo en la presente vía. La actora cita en apoyo de su argumentación las Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981, 22 de abril de 1981 y 20 de octubre de 1982.
4. Por providencia de 25 de mayo de 1983, la Sala acordó admitir a trámite la demanda formulada por «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y por personado y parte al Procurador señor Morales Vilanova en nombre y representación de la citada entidad, así como requerir la remisión de las actuaciones o testimonio de las mismas al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional y el emplazamiento por dichos órganos judiciales a quienes fueron parte de los correspondientes procedimientos para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 22 de septiembre pasado, la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones reclamadas y por personado y parte al Abogado del Estado, y dar vista de tales actuaciones a la recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, no habiendo comparecido la Comunidad de Propietarios del Grupo Alonso Allende, de Repélaga, en Portugalete. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
6. El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la estimación del amparo solicitado, declarando, en consecuencia, la nulidad de las Sentencias impugnadas con retroacción de las actuaciones procesales al momento en que debió notificarse personalmente a «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», la interposición del recurso contencioso-administrativo. Los argumentos en los que se apoya tal posición son, en síntesis, los siguientes: a) la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual el art. 24.1 de la Constitución requiere que todo proceso judicial se entable sobre una base de efectiva contradicción... »
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