Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1984
Fecha : 23/01/1984
Publicación Boe :
19840218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
295/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... que evite que pueda producirse indefensión, siendo claro que dicha contradicción no puede efectuarse si no es emplazada debidamente quien reúne la condición de parte demandada, no siendo la notificación edictal a que se refieren los arts. 60 y 64 de la L.J.C.A. fórmula apta para que la contienda judicial cumpla esa exigencia de contradicción, especialmente en el supuesto de que resulte claramente identificada y conocida la persona a cuyo favor derivan derechos del acto atacado (Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1982 y 23 de marzo y 31 de mayo de 1983); b) en el presente caso no hay duda de que la demandante reúne la condición de parte conforme al art. 29.1 b) de la L. J. y que está perfectamente identificada, exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal para que la notificación haya de efectuarse de modo personal, como establece la Ley Procesal Civil; c) el posible problema de temporalidad que pudiera ser suscitado porque el recurso se inició antes de la Constitución ya fue contemplado por la segunda de las Sentencias citadas, que entendió que era de aplicar la tesis de que las normas procesales son aplicables a los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor; d) al no ser emplazada la recurrente de forma adecuada, sino del modo deficiente establecido en el art. 64 de la L. J. C. A. -lo que, por lo demás, no se desprende siquiera de la consulta de los autos-, no pudo acudir en defensa de su derecho y quedó incumplida la Constitución en el derecho fundamental declarado en el art. 24.1, produciéndose, en consecuencia, su vulneración, que debe ser reparada otorgando el amparo demandado.
7. El Abogado del Estado, por su parte, solicita igualmente que se conceda el amparo, ordenando la nulidad de lo actuado en vía contenciosoadministrativa y retrotrayendo el procedimiento al momento inmediato posterior al de la interposición del recurso, pero haciendo uso, en cuanto fuese posible, del art. 127.2 de la L. J. C. A.
El Abogado del Estado entiende que en el presente caso no hay sino que aplicar la clara jurisprudencia de las Sentencias de este Tribunal números 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983, sin perjuicio de que pudiera darse aplicación al art. 127.2 de la Ley de la Jurisdicción, caso de que, como se interesa, se decretara la nulidad de actuaciones como pronunciamiento específico en el recurso de amparo.
8. La representación de la actora tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de su pretensión hace constar que, examinadas las actuaciones seguidas ante la Audiencia Nacional, no ha advertido la unión a los Autos del «Boletín Oficial del Estado» en el que apareciese el edicto anunciando la existencia de la interposición del recurso, con lo que la indefensión denunciada adquiere así, a su juicio, caracteres de evidencia.
9. Por Auto de 2 de noviembre de 1983, una vez tramitada la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución... »
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