Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1984
Fecha : 23/01/1984
Publicación Boe :
19840218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
295/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la Constitución, doctrina de carácter general -se añadíaque habrá de ser concretada caso por caso teniendo en cuenta las peculiaridades del mismo. En la misma Sentencia, a mayor abundamiento, se indicaba que la indefensión no llega a producirse cuando el emplazamiento se ha publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción; y, al margen ya del caso planteado, se hacía notar que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérpreteconsistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce, proseguía la Sentencia, a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso, coadyuvantessiempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente.
Pues bien, en el presente caso, aplicando la mencionada doctrina, es claro que la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» produjo la publicidad del recurso y el emplazamiento de la actora, de acuerdo con la legalidad entonces aplicable, por lo que no puede sostenerse que se produjera su indefensión, sin que sea de aplicación retroactiva la Constitución a un momento procesal anterior a la misma cuando el acceso a la justicia pudo producirse observando la diligencia exigida en aquel momento, anterior a la Constitución, por la Ley, sin que el hecho de que la Administración requiera a la actora para el pago de la multa sobre la base de la firmeza de la resolución administrativa sancionadora le releve de esta carga dado que existían terceros -la Comunidad de Propietariosque podían interponer -como interpusieronel recurso contencioso-administrativo. Debiendo tener en cuenta además, que la declaración de nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones incidiría sobre la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución. En consecuencia, habiéndose producido el emplazamiento con anterioridad a la Constitución, en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y estando el proceso en un grado de desarrollo posterior en el momento de su promulgación, no procede a nuestro juicio la aplicación retroactiva de la misma cuando la actora pudo tener acceso al proceso si hubiera observado la especial diligencia que le era exigible en aquel momento preconstitucional.
3. La demanda se dirige también contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, que confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional... »
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