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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 23/01/1985
Numero de Referencia :
5/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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Extracto: 1. A falta de una regulación que arbitre vías judiciales que puedan satisfacer el derecho constitucional, en la línea que resulta del artículo 53.2 de la C.E. y art. 44 de la LOTC, ha de entenderse que la petición de poner fin a la paralización del proceso, invocando, a la vez, el art. 24 de la C.E., y acudiendo también al proceso de amparo en tanto la violación persistía, se han cumplido los presupuestos procesales exigidos para acudir ante el Tribunal Constitucional.
2. Aunque pueda pensarse por el contexto en el que se utiliza la expresión «proceso público sin dilaciones indebidas», que las mismas sólo se referirían al proceso penal, lo cierto es que, dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial, las dilaciones injustificadas comportan un posible ataque a este derecho en cualquier proceso, por lo que también alcanza al proceso civil.
3. La significación de la expresión «sin dilaciones indebidas» debe entenderse según criterios o parámetros a concretizar en cada caso y puede incluir los que atienden a las singularidades de cada proceso. De acuerdo con esta premisa, debe evitarse todo traslado de las dimensiones con que se entiende el derecho a un proceso «en un tiempo razonable» sin adecuarlo a la realidad del proceso civil.
4. La Constitución Española no entiende por «dilación indebida» algo diverso de lo que dice el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
5. El art. 24.2 de la C.E. no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable.
6. El concepto de «proceso sin dilaciones indebidas» o de «tiempo razonable» tiene el carácter de un concepto abierto o indeterminado, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enumerado genérico.
7. Las pautas elaboradas respecto del proceso penal en cuanto al concepto de «proceso sin dilaciones indebidas» no deben trasladarse literalmente a los procesos cuya materia son derechos patrimoniales.
8. La complejidad de un litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias para las partes del litigio presuntamente demorado, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, así como el estándar medio admisible para la proscripción de dilaciones, son criterios idóneos para llenar de contenido al concepto de «plazo razonable».
9. No es bastante que no se haya respetado el plazo para pronunciar Sentencia, ni siquiera el hecho de que ésta se haya dictado mucho después del vencimiento del mismo, para colegir sin más que el art. 24 de la C.E. ha sido vulnerado.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio... »
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