Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo planteado por «Unión Alimentaria Sanders, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, y dirigida por el Abogado don Francisco Ramos Méndez, por inactividad del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, en el proceso civil de mayor cuantía número 543/1979-R, que considera vulnera el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, y en el proceso de amparo ha comparecido como demandado el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en representación de «Unión Alimentaria Sanders, Sociedad Anónima», presentó en este Tribunal Constitucional (TC) demanda de amparo, en la que solicita: a) que en el juicio de mayor cuantía 543/1979, seguido ante el Juez de Primera Instancia número 9 de Barcelona, se ha producido una dilación indebida desde el 28 de diciembre de 1981 hasta la fecha en que se dicte Sentencia; b) que se ordene a dicho Juzgado ponga fin a dicha situación, dictando la sentencia que proceda; c) que se declare su derecho a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos por dicho retraso frente a la Administración Pública, incluidas las costas del presente recurso de amparo.
El precepto constitucional que se denunció como vulnerado fue el art. 24.2, que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y el amparo se fundamentó en los siguientes hechos: A) El 2 de mayo de 1979 formuló demanda de mayor cuantía contra «Liconin, Sociedad Anónima», doña Nuria Pons Travens, que se repartió al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.
B) Tras una tramitación que excede con mucho los plazos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), el juicio quedó concluso para sentencia, según providencia del 28 de diciembre de 1981, quedando, desde entonces, interrumpido el curso del proceso.
C) Mediante escrito de 10 de julio de 1983 dejó constancia ante el Juzgado de dicho retraso y denunció la violación del art. 24.2 de la Constitución (C.E.).
2. La demanda fue admitida a trámite el 30 de noviembre; se reclamó testimonio de las actuaciones en lo preciso; se acusó recibo por el Juzgado; comunicó que se había pronunciado la sentencia el 17 de diciembre de 1983; se remitieron las actuaciones el 5 de marzo siguiente, y se dio vista de ellas a la parte actora y al Ministerio Fiscal.
La parte actora dijo que el hecho de que el Juzgado haya dictado sentencia no agota el contenido del amparo; para que la tutela sea efectiva debe declararse que la dilación ha sido indebida y reconocer un derecho a indemnización; se deben sentar las bases para establecer la indemnización y debe ser... »
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