Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...de lo que dispone el art. 10.2 de la C.E. lo que atendiendo al art. 6.1 de la Convención Europea ha establecido el TEDH en cuanto a criterios a tener en cuenta para concretizar en cada caso la indeterminación del concepto utilizado en aquel precepto. La distinción de los derechos o intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la C.E. llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra, y desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial. No se trata de dejar en el desamparo estos derechos y desde luego no se trata de minimizar para su defensa los instrumentos procesales que para la realización de la justicia organiza el legislador. Se trata simplemente de que cuando se juzga en materia penal, o desde otro orden, en materia de derechos a los que el constituyente ha asignado una preferencia ( es el caso de los derechos fundamentales), la idea del plazo razonable tiene otros componentes y otras exigencias. Mientras un proceso más allá de ciertos límites temporales puede generar un rechazo claro cuando se trata de «materia penal», la respuesta puede no ser la misma en el caso de otras materias, y esto porque no tiene igual incidencia la dimensión temporal del proceso en unos y otros casos. Como hemos recordado en anteriores Sentencias, el TEDH ha elaborado unos criterios a tener en cuenta para apreciar el grado de razonabilidad de las dilaciones, criterios que en cuanto tuvieran como soporte casos referidos a materia penal (y más aún, casos en que la duración de la prisión provisional estuviera también en entredicho), no son trasladables en su misma literalidad a procesos con otros contenidos y organizados conforme a otros principios. Queremos decir con esto que los criterios deben verse desde la realidad de la materia litigiosa. Esta es la idea que está presente en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 1984. En ella no se trataba de materia penal y lo dependiente del proceso no era la absolución o condena de una persona sometida a un proceso de tal naturaleza; se trataba de un proceso laboral y la dilación indebida había generado consecuencias gravosas patrimoniales de importancia en una economía muy limitada. La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del «plazo razonable». Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos el estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él. A este criterio presta también destacada atención el TEDH... »
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