Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Sentencias, entre otras, de 6 de mayo de 1981 (caso Buchholz), en que se resolvió una queja que versaba sobre la duración de los procedimientos laborales. Con todo ello, analizamos ahora el caso del proceso «Unión Alimentaria Sanders, Sociedad Anónima».
7. De todo el planteamiento anterior se deduce que tendríamos que analizar ahora -desde la perspectiva constitucional de si se ha violado el derecho fundamental que el demandante invocalos comportamientos procesales, el contenido y complejidad del proceso y las consecuencias que de la paralización se han seguido para el demandante de amparo. Comenzando por este último punto, aunque pudiera alguno advertir que corresponde a otro estadio del discurso por cuanto afectaría a una modalidad reparatoria del derecho lesionado, tenemos que decir, sin embargo, que sin tratar ahora de indicada dimensión de la paralización del proceso, vamos a verlo desde el ángulo de su relevancia para definir si se ha producido una dilación indebida en los términos que han quedado explicados anteriormente, pues tal incidencia compone uno de los criterios útiles para juzgar la dilación. La cuestión se enlaza con la alegación del Ministerio Fiscal y también del Abogado del Estado -aunque con posturas no coincidentesen torno a que, rota la paralización del proceso y pronunciada sentencia, el amparo ha quedado privado de materia susceptible de amparo (tesis del Abogado del Estado) o con sólo contenido indemnizatorio (tesis del Ministerio Fiscal).
La nota característica o sustancial del derecho que estamos analizando se encuentra, pues, en que el proceso se resuelva en un tiempo razonable. Cuando el proceso no se resuelve, si prescindimos de las hipótesis extremas en torno a la prohibición del non liquet (art. 1.7 del Código Civil) y de las tipificaciones penales en la materia (art. 357 del Código Penal), podrán las dilaciones constituir una violación del indicado derecho si son más allá de lo razonable. La cesación de la paralización del curso de un proceso podrá limitar las medidas restablecedoras del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al solo campo de lo indemnizatorio, si ésta fuera la reparación que la violación reclama ( sobre ello volveremos más adelante), pero no transforma lo que es contrario a la norma constitucional, esto es, el dilatar el proceso más allá de lo razonable en algo carente de relevancia constitucional. Si la dilación -insistimos e encuentra en oposición con el precepto constitucional, no se desvanece la violación cuando se pone fin a tal situación de paralización. Se tratará, en tal hipótesis, de buscar los medios reparadores y, en definitiva, de lograr una respuesta a la relación entre violación del derecho y restablecimiento o, en su caso, reparación de las consecuencias de la acción u omisión de la autoridad judicial. La cuestión, sin embargo, necesita de algunas otras consideraciones, pues el Abogado del Estado y también el Ministerio Fiscal... »
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