Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... señalado que pudiera haberse producido situaciones parejas a las de otros casos conocidos por el TC (y esto se produce, dicen, al pronunciarse sentencia en el proceso civil incurso en la dilación), que podrían justificar, según estas tesis, soluciones fundadas en la desaparición de la «materia de amparo», o desde otra vertiente, pronunciamientos de mera declaración o reconocimiento del derecho. Se menciona por el Abogado del Estado la Sentencia de 30 de junio de 1982 que, ciertamente, sostuvo que el proceso de amparo se concluye cuando se satisface la pretensión que lo justifica. Esto es así, mas lo que se cuestiona es si la satisfacción se ha producido, y en este punto tenemos que precisar que si bien este Tribunal ha inadmitido recursos basándose en que al dictarse Sentencia había desaparecido la materia de amparo (en este sentido, el Auto de 9 de mayo de 1984, citado por el Ministerio Fiscal), o denegados amparos en que el recurrente, partiendo de la idea de que se había violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitaba una indemnización simbólica (es el caso de la Sentencia de 16 de junio de 1982), la oportunidad de estos antecedentes se encuentra no en inferir de ellos que cesada la dilación desaparece la materia de amparo; se encuentra, por un lado, en la apreciación de uno de los criterios relevantes, con otros, para concretizar si el derecho ha sido violado (criterio al que aludíamos antes), y por otro lado, en si la modalidad reparatoria constituida por la indemnización es de las comprendidas en el art. 55.1 de la LOTC, y si así fuera, cómo se resuelven en el proceso de amparo el complejo de problemas ligados a una obligación indemnizatoria que se hace valer como medio de satisfacción del interés del titular del derecho fundamental violado. Estas cuestiones pertenecen a otro momento del orden lógico que debe regir la decisión del presente proceso de amparo. Vamos a referirnos al otro tema, y, en esta línea argumental, moviéndonos ahora en el análisis de los datos del proceso judicial precedente -de los datos que han sido traídos a este amparo-, pasamos a estudiar la cuestión del «plazo razonable».
8. El proceso de mayor cuantía, en el que se supone se ha quebrantado la regla de dar en tiempo razonable satisfacción a la pretensión -según el derecho que la solución del caso reclamela dilación se concreta, y así se acusa por el demandante, en el último momento del íter procesal: en el de sentencia. Desde este punto de vista, es claro que se ha incumplido la regla procesal (el art. 678 de la L.E.C). Podrá decirse que la particularidad del Juzgado durante tiempo en situación de reserva de plaza de su titular, por así disponerlo la Ley, y desempeñado mediante fórmulas de menor estabilidad por otros Jueces, es el origen, más que los comportamientos procesales de los jurisdicentes, de una parte importante de la dilación. El art. 24 constituye, ciertamente, un compromiso para los ... »
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