Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...poderes públicos, que según las áreas de sus responsabilidades, tienen en sus manos la organización del proceso, y deben orientarse en buscar y dotar soluciones que hagan normal la prestación de la justicia, revisando, si ello constituyera una rémora no remediable por otros caminos, los mecanismos actuales que hacen posibles circunstancias como la indicada del Juzgado de que se trata. El que el retraso en pronunciar sentencia tenga una causa en que, probablemente, buena parte se anuda a circunstancias ajenas al titular -o sucesivos titularesdel Juzgado, no traslada a las partes, a las que ninguna actividad entorpecedora puede serles imputable en el caso, las consecuencias que se hayan podido producir. No es bastante, sin embargo, el que no se haya respetado el plazo para pronunciar sentencia, y aun que ésta ha tardado mucho más en producirse, para colegir, sin más, que el art. 24 de la C.E. ha sido vulnerado. Con este dato deben conjugarse otros, y entre ellos el contenido y complejidad del litigio y las consecuencias que del indicado retardo se han seguido para el demandante de amparo. En cuanto a lo primero, el caso, en opinión del Tribunal, era, desde el punto de vista jurídico, complejo y de los que, concurriendo con otras atenciones jurisdiccionales, no es inusual que justifique un mayor tiempo para su estudio y reflexión y redacción del texto judicial, aunque no podría encontrarse en este solo dato de la complejidad una explicación satisfactoria del prolongado tiempo que el asunto estuvo pendiente de sentencia.
Después del estudio de los criterios de la complejidad del litigio y los comportamientos de las autoridades judiciales y de las partes, es pertinente examinar ahora las repercusiones que para los derechos o intereses en litigio suponía el proceso, acudiendo así a otro de los datos a valorar, y al que se ha referido en ocasiones el TEDH (caso Buchholz). Como repercusiones de la dilación, aunque desde el ángulo de la pretensión indemnizatoria, no se manifiestan otros por el demandante de amparo, que la inherente a la anotación preventiva de demanda que, para asegurar las resultas del juicio, se constituyó en el proceso civil, bajo caución dirigida a la eventual indemnización de los perjuicios que de la anotación podrían seguirse a los demandados caso de ser absueltos. Nada se ha dicho de la importancia que de modo concreto significaba el tiempo invertido en el proceso para el derecho o el interés del demandante; más bien en el mismo planteamiento del demandante, concretado a la indicada incidencia en la medida aseguradora del art. 42 de la Ley Hipotecaria, y a una indeterminada referencia a lo que llama «daños morales», permite entender que la incidencia del factor tiempo no aparece en el caso con acentuados perfiles de importancia capital. Con sólo la referencia a los gastos o coste de la caución, parece que lleva a pensar que el asunto del que conoció el Juzgado de Barcelona no reclamaba una prefencia,... »
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