Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... o que siendo más perentorios otros procesos pendientes de la decisión del Juez, bien podría posponerse temporalmente la decisión del que ha dado lugar a este amparo, concediendo referencia a otros.
Otro de los factores a tomar en consideración es el que remite a la estimación de los standars de actuación y rendimientos normales en el servicio de justicia, según el volumen de asuntos. A este factor se refiere el Abogado del Estado cuando exponiendo la situación no sólo del Juzgado al que ha correspondido conocer del proceso al que se refiere este amparo, sino a los que en Barcelona tienen asumida la instancia procesal de los mayores cuantía -y de los otros procesos de su competenciadestaca la acumulación temporal de asuntos, y encuentra en este factor, con otros, una justificación del tiempo invertido en el proceso de que tratamos. Este es un factor que no puede desconocer este Tribunal, como tampoco ha desconocido el TEDH en casos en que ha juzgado, dentro de lo dispuesto en el art. 6.1 del Convenio Europeo, de dilaciones en procesos de distinta índole, pudiendo recordarse aquí la Sentencia en el caso Buchholz.
Una duración de un proceso de mayor cuantía, con un contenido complejo que no presenta notas reveladoras de recabar una atención preferente a toda otra, y en una realidad litigiosa intensa ha de verse desde este conjunto de factores y atendiendo al tiempo total invertido en su tramitación. Como la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la idea del incumplimiento de los plazos procesales, y tampoco necesariamente con todo supuesto de anormalidad, no son bastante estas notas que efectivamente se dan en el proceso civil de que tratamos, para afirmar que se ha vulnerado en este caso el art. 24.2 de la C.E.
Se ha dicho por el Ministerio Fiscal que la dilación o demora en pronunciar sentencia no es por sí sola una dilación indebida, pero que sí lo es desde el momento en que el Juez no explica la causa o la circunstancia de esta dilación. Es cierto que la Sentencia, tal como dispone el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consignó en el último resultando el incumplimiento del plazo, pero sin añadir razón alguna en cuanto a la dilación. No es, sin embargo, la falta de explicación de a qué obedeció esta dilación la que la convierte en indebida. La Sentencia -con mayor razón si la dilación había sido denunciada con invocación del art. 24 de la C.E.debió incorporar una justificación que diera respuesta a algo más que el incumplimiento del plazo, esto es, a la denunciada violación del art. 24, pero la omisión de esta justificación no acarrea necesariamente la calificación indebida de la dilación, y de su subsunción en la proscripción que significa el art. 24.2. El Tribunal debe valorar las razones que se han aducido por la defensa del Estado -en el caso, el Abogado del Estado y cuanto resulta de las actuaciones, para concluir si, desde la proclamación... »
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