Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o en tiempo razonable, ofrecen una justificación suficiente.
9. Si no hay violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -desde la dimensión constitucional, insistimoshuelga que entremos a considerar el tema del restablecimiento del derecho conculcado y, en especial, el de si la forma reparatoria imperfecta de la indemnización, al modo en que se organiza en la Convención Europea (art. 50) y ha entendido la jurisprudencia del TEDH (por ejem., en el caso «Corigliano», decidido por Sentencia del 12 de diciembre de 1982), es de las que pueden también incluirse en la previsión que hace el art. 55.1 c) de la LOTC y compatible la condena que comporta con la estructura de un proceso de amparo seguido -en los términos que dice el art. 44 de la LOTC contra una omisión, o mejor inactividad procesal, de un Juez o Tribunal. El que para la economía del fallo no resulte, desde la consideración del ajuste a lo que la decisión reclama, obligado que abordemos el tema que hemos aludido, no va a impedir, sin embargo, que hagamos algunas consideraciones, aunque sólo sea para desvanecer equívocos respecto a la posición del Tribunal en la materia, pues a ellos se alude de algún modo cuando citando resoluciones nuestras anteriores se lleva por caminos muy distintos el tema de la reparación. La cuestión se sitúa en el marco más general de cuáles son las fórmulas sustitutivas reparatorias cuando la reintegración en el derecho constitucional violado no es posible, o no es bastante para satisfacer todas las consecuencias causalmente conectadas a la violación del derecho por razón de la cual el recurso fue planteado, pero en este marco general cobra unas modulaciones el específico caso del quebrantamiento del derecho a un proceso sin dilaciones, por cuanto sólo mediante vías reparatorias sustitutivas puede darse alguna satisfacción a una lesión causada por una dilación producida en la hipótesis común en que el «plazo razonable» sujeto a examen se sitúa en el día de la sentencia que resuelve el proceso en el que se acusa la dilación indebida. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se preserva, como es innecesario decir, mediante el desarrollo de las secuencias de un proceso dentro de unos límites temporales razonables, y cuando esto no ocurre, el restablecimiento in natura no es físicamente posible. El camino no es otro que el de las fórmulas sustitutorias, y, entre ellas, las indemnizatorias, pues en otro caso se negaría toda efectividad al derecho de que tratamos. Esta es la solución que con naturalidad se aplica por el TEDH, acudiendo a lo dispuesto en el art. 50 del Convenio y la que este Tribunal Constitucional (STC de 14 de marzo de 1984) ha acogido. En esta Sentencia se dice que «la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas genera, cuando no puede ser remediado de otro modo, un derecho a ser indemnizado». No se vea en esta ... »
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