Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...Sentencia -y en lo que ahora decimosuna ruptura con una línea jurisprudencia anterior, pues esto no es así. Y no lo es en las citas que se hacen por el Ministerio Fiscal (Autos 19 de enero de 1983, 20 de julio de 1983 y 9 de mayo de 1984) y en la Sentencia de 16 de junio de 1982, referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues lo que resuelven estos textos jurisdiccionales es que la responsabilidad patrimonial y el derecho indemnizatorio al respecto no se canalizan jurisdiccionalmente por la vía del amparo. El quebrantamiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un supuesto -supuesto extremo en cuanto entraña una violación constitucionaldel funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que dice el art. 121 de la C.E.; el retraso podrá constituir una irregularidad procesal o comprenderse en la definición constitucional de «funcionamiento anormal», o integrar un caso de violación constitucional, según los parámetros que hemos analizado en su momento. No toda dilación puede llevarse al terreno del art. 24.2 de la C.E., pero cuando alcanza la entidad subsumible en este precepto constitucional, el restablecimiento admite fórmulas indemnizatorias.
10. En su momento se ha estudiado el efecto que en los derechos controvertidos en el proceso civil, o en los medios puestos procesalmente al servicio del objetivo legítimamente perseguidos, supuso el retraso; y se ha estudiado al tratar de los criterios definidores del «plazo razonable». Y decíamos que no se traían a debate otros que el coste de la caución aseguradora de la indemnización de perjuicios que pudieran derivarse de una anotación preventiva, y que se cifran en una pequeña cantidad, tanto en términos absolutos como en una consideración relativa atenta a la importancia económica de lo debatido en el proceso civil; y aún puede decirse que el día inicial para cuantiar el indicado coste se sitúa en un momento temporal que tampoco en la hipótesis de que el derecho constitucional haya sido violado sería el correcto. Desde la vertiente indemnizatoria, añade el demandante de amparo a los costes de la caución unos daños que califica de morales y que no concretan en qué han consistido y si trascienden a valores patrimoniales o tienen un carácter más estrictamente anímico, ciñéndose a cifrarlos, pero sin ofrecer una consideración acerca de la realidad de estos daños. Decimos todo esto no desde la idea de que, constatada la violación del derecho, sea relevante el quantum indemnizatorio para negar la violación. No se trata de esto. Quiere decirse -como ya argumentábamos en su momentoque también la incidencia de la dilación de los derechos en litigio es uno de los criterios a considerar al definir el «plazo razonable».
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo pedido por «Unión Alimentaria Sanders,... »
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