Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Voto: Voto particular discrepante del Magistrado Excelentísimo Señor don Francisco Tomás y Valiente Lo negativamente importante de la Sentencia contra la que me pronuncio es, a mi juicio, no sólo la desestimación del amparo sino las razones en las que aquélla se fundamenta; por eso formulo voto particular discrepante tanto respecto al fallo como a su fundamentación. Ello no significa que rechace el contenido íntegro de todos los fundamentos, sino más en concreto, sólo la parte de ellos que conduce a la desestimación. Comparto todo lo concerniente a la interpretación de que, con la petición dirigida al órgano judicial, se dio cumplimiento al requisito del 44. 1 c) de la LOTC (FJ segundo); asimismo, la apreciación de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se extiende constitucionalmente, no sólo al proceso penal, sino también a «todos los órdenes jurisdiccionales», aunque «en el proceso penal las exigencias sean más rigurosas» (FJ tercero); entiendo, también de acuerdo con la Sentencia, que el derecho en cuestión puede considerarse violado aun cuando sobre él recaiga Sentencia, cuya existencia no priva de objeto a la pretensión de amparo (tesis que defiende este proceso el Ministerio Fiscal) pues, al margen de las repercusiones, aminoradoras de los efectos reparadores, que deriven del hecho mismo de la terminación del proceso, si éste se ha dilatado «más allá de lo razonable» (como dice el FJ séptimo) o de forma indebida (como a mi juicio ha de decirse) la cesación de la paralización indebida «no transforma lo que es contrario a la norma constitucional, ..., en algo carente de relevancia constitucional» (FJ séptimo). Finalmente es cierto, como se dice en el FJ quinto que «el art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos», y también lo es que este Tribunal ha sostenido con reiteración que no todo incumplimiento de normas procesales implica eo ipso violación de los derechos fundamentales del art. 24 de la C.E. Aplicando estos criterios hermenéuticos al derecho de que tratamos ha de decirse que no se incurre sin más en una «dilación» en el sentido del art. 24.2 desde el día siguiente a aquel en que el órgano del poder judicial de que se trate incumpla un determinado plazo. Pero incumplido un plazo y denunciada al órgano judicial por la parte una dilación que dure más allá de «un tiempo razonable», debe ser el propio órgano judicial quien aporte la justificación que permita apreciar su dilación como no indebida, esto es, como justificable pese al incumplimiento de la norma procesal ordinaria reguladora del plazo en cuestión. Si la duración del incumplimiento tiene entidad suficiente para que prima facie sea considerada como constitutiva de una dilación no razonable, es decir, injustificada o indebida, la carga de la justificación... »
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