Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... corresponde al órgano de cuya dilación se queja el justiciable. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 372.2 exige que se consigne en el último resultando de la Sentencia «si se han observado las prescripciones legales», y es lo cierto que el Juez del proceso hizo constar en tal lugar el incumplimiento, pero no proporcionó explicación alguna a tal anomalía. Como la parte después recurrente en amparo le hizo ver la posible «dilación indebida» en el sentido del art. 24.2 de la C.E., el órgano judicial debió, en un considerando de su Sentencia, dar razón a su juicio suficiente para justificar, con datos y razones extraídos y aplicables al caso en cuestión, la anomalía denunciada. Aunque (como dice la Sentencia en su FJ octavo) «no es sin embargo la falta de explicación de a qué obedece la dilación lo que la convierte en indebida», sí es esa carencia lo que impide considerarla como justificada si prima facie aparece como no razonable, excesiva o indebida, sin que la defensa genérica y a posteriori que aporte el Abogado del Estado pueda suplir la del órgano judicial, pues es éste quien conoce las circunstancias institucionales in concreto y las dificultades intrínsecas del caso, quien desde esa doble óptica debe aportar unas razones justificativas de lo que, sin ellas, puede considerarse como «dilación indebida», y -sobre todoquién, siendo el causante de la aparente lesión contra un derecho fundamental, debe velar por la tutela de tal derecho a la que está obligado entre otros preceptos por los del 53.1 y 53.2 de la C.E., ofreciendo la explicación de su conducta.
A falta de la debida justificación proporcionada por el órgano judicial, hay que comprobar ahora si la tardanza de que se le acusa es o no constitutiva de «dilación» en el sentido del art. 24. Aun aceptando como buenos los criterios mencionados en la Sentencia, quien firma este voto discrepa de la valoración resultante. La demanda de mayor cuantía se presentó el 2 de mayo de 1979 y la Sentencia se pronunció el 17 de diciembre de 1983; más de cuatro años y medio constituyen, vistos en bloque, un tiempo en principio excesivo, si valoramos, como se propone en el fundamento jurídico octavo el «tiempo total invertido en su tramitación», en especial si advertimos que el órgano judicial no nos ha proporcionado información particularmente aplicable al caso para explicar tan abusiva tardanza. A falta de una justificación ad casum tampoco vale «la estimación de los "standards" de actuación y rendimientos normales en el servicio de justicia», como se dice en el mismo fundamento, y ello porque, en primer lugar, la frecuente tardanza excesiva del «servicio de justicia» no puede reputarse como «normal», pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase «increscendo» el tiempo y la generalización del incumplimiento en «el rendimiento del servicio de justicia»,... »
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