Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental. Por otro lado, y es en este punto donde la violación del derecho fundamental ha sido más patente, si la duración global es de suyo excesiva y constituye una dilación indebida, la mayor parte de ese tiempo ha transcurrido desde el 28 de diciembre de 1981, fecha de la providencia declarando el juicio concluso para Sentencia, hasta la fecha de ésta, el 17 de diciembre de 1983. Es esa paralización la que de modo más claro está exigiendo una justificación ad casum y no genérica o sociológica, ofrecida por el propio órgano judicial y no extraída de valoraciones abstractas. Esa cesación tan prolongada y excesiva de toda actividad judicial constituye en el sentido del art. 24.2 C.E. una «dilación» y no un mero incumplimiento de un plazo sin trascendencia constitucional; y es una dilación «indebida» a falta de la justificación ad casum que pudo y debió aportar el titular del órgano judicial sin que la genérica y complementaria aportada por el Abogado del Estado o extraída de consideraciones generales pueda suplir la ausencia de aquélla.
Por todo lo expuesto, el Magistrado que discrepa entiende que la Sala debió otorgar el amparo y en este sentido votó.
Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
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