Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... emplazada la Administración del Estado.
El Ministerio Fiscal sostuvo que la demora en dictar sentencia no es por sí sola una dilación indebida, pero sí lo es desde el momento en que el Juez no determina la causa o circunstancia de esta dilación; la demanda ha quedado sin contenido o razón de ser, según resulta de otros pronunciamientos del TC (cita el Auto de 19 de enero de 1983, recurso 433/1982); aun habiendo sido lesionado un derecho fundamental, desde el momento en que en su esencia ha sido reparado, carece el amparo de contenido; ello no priva a la demandante del posible ejercicio de las acciones procedentes, según el artículo 121 C.E.
Vistas estas alegaciones, se dispuso por providencia del 2 de mayo la continuación de las presentes actuaciones, dando intervención al Abogado del Estado y estableciendo un plazo común para alegaciones a la parte actora, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.
3. En tiempo y forma se presentaron las alegaciones, diciéndose: A) Por la parte actora: a) el recurso de amparo se ha planteado por la dilación indebida en la tramitación de un proceso (art. 24.2 C.E.), abarcando el doble aspecto al que alude la STC 36/1984, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 3 de abril de 1984), tanto contra la simple inactividad cuanto por las consecuencias derivadas de la tardía producción del acto esperado; b) dictada la sentencia en el proceso civil, se ha cumplido sólo la primera de las pretensiones, quedando por dilucidar la segunda; c) la dilación es claramente indebida, y no se aduce causa alguna ni tal causa existe, pues ni la complejidad del asunto ni la conducta de los litigantes justifican la inactividad;d) existe un derecho a indemnización, que el TC está facultado para otorgar directamente, pues sólo así el amparo es efectivo, sin relegarlo a un proceso ulterior, y así procede el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); la condena debe extenderse tanto a los daños liquidados como a los que en el futuro puedan liquidarse; d) los daños se concretan en los intereses de un aval para obtener la medida de anotación preventiva de la demanda; las costas del presente recurso de amparo; un tanto alzado como indemnización moral; e) la audiencia de la Administración queda asegurada con la presencia del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, y concluye pidiendo una indemnización de 16.423 pesetas por el coste del aval durante la dilación; 100.000 pesetas por daños morales y las costas.
B) Por el Ministerio Fiscal: a) que como anteriormente había dicho (antecedente segundo) en la actuación judicial, se apreciaba la existencia de dilaciones indebidas en el proceso civil desde el momento en que entre la fecha en que los autos quedaron conclusos para sentencia y aquella en la que se dictó había trascurrido un tiempo no sólo superior al que las normas señalan para dictar sentencia, sino un largo período que no resultaba justificado en la sentencia, por lo que entendía... »
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