Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... el art. 24.2 b), que también sostuvo que la posterior decisión judicial dejaba al proceso de amparo sin contenido, y ello en base de lo resuelto por el TC (Auto de 19 de enero de 1983, recurso 433/1982), lo que se ha concretado posteriormente también por el TC (Auto de 9 de mayo de 1984, recurso 636/1983), de modo que ante situaciones idénticas la solución debe ser la misma, a no ser que se entienda que el TC debe pronunciar declaración expresa en reconocimiento de la dilación indebida a posteriores efectos; c) que como también se dijo por el Ministerio Fiscal en anterior momento procesal, la afirmación de que el actual proceso de amparo carece de contenido, no priva a la entidad demandante del ejercicio de otras acciones de reparación, tomando como punto de partida lo que ha dicho el TC (Sentencia de 14 de marzo de 1984, recurso 395/1982), añadiendo lo que sostuvo el TC (Auto de 20 de julio de 1983, recurso 402/1983) respecto al no desarrollo del art. 121 de la C.E. y demanda de responsabilidad civil contra el responsable de la dilación; d) el art. 121 C.E. no ha sido desarrollado, pero la doctrina ha postulado que se aplica al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia los mismos mecanismos que los previstos en general, y si esto se entendiera así, el amparo no había perdido su razón de ser y la sentencia debiera producirse en sentido estimativo, de una parte, haciendo declaración de la lesión del derecho vulnerado, y, de otra, proclamando el derecho a la indemnización que se acrediten, con efectividad a través de los mecanismos que el TC declare aplicables a tenor de lo dispuesto en los arts. 87.2 y 92 de la LOTC, interesando pronunciamiento en este sentido.
C) Por el Abogado del Estado se sostuvo: a) que ha desaparecido el objeto del presente proceso al haberse dictado la sentencia, invocando lo decidido por el TC Sentencia de 30 de junio de 1982); b) en otro caso, ha de entenderse que concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC, pues de existir vía para exigir la responsabilidad que dice el art. 121 C.E., no puede ser otra que la prevista en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJ), que lleva a la necesidad de reclamación previa a la Administración y, eventualmente, una decisión judicial, y es que debe darse oportunidad a la Administración que conceder voluntariamente la indemnización y, en su caso, de que los tribunales decidan acerca de tal responsabilidad, y es que de lo contrario todos los retrasos podrían acudir directamente al TC operando per saltum, lo que no es admisible a su juicio; c) a continuación pasa a argumentar sobre la entidad de la dilación para el caso de que sus excepciones anteriores no fueran atendidas, y dice que no cree que la dilación producida sea de entidad suficiente como para fundar una declaración de lesión de un derecho fundamental; y para ello es guía idónea (art. 10.2 C.E.), los tratados internacionales,... »
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