Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... y lo que al respecto ha señalado el TEDH; para lo que recuerda el caso Buchholz ( Sentencia de 6 de mayo de 1981), que se ocupa de los criterios de emplear para examinar el «plazo razonable» (art. 6.1 del Convenio Europeo), concepto similar a las «dilaciones indebidas», sentencia en la que se utilizan como criterios a destacar la complejidad del caso, el comportamiento del recurrente y las autoridades competentes y la imputabilidad de la lentitud al Estado, y también se utilizan como criterios que justifican al Estado la excepcional acumulación de asuntos ante los tribunales por causas coyunturales, la actitud gubernamental de acometer una reforma legislativa para resolver tal situación y la media de duración existente con carácter general; d) añade a continuación que todos estos criterios pueden ser utilizados para justificar la dilación: 1. el proceso era sumamente complejo desde un punto de vista estrictamente objetivo; 2. en los Juzgados de Barcelona se había producido en 1982 una excepcional acumulación de asuntos por encima de los topes máximos establecidos por el CGPJ, ya que a lo largo de 1982 cada uno de ellos vino a registrar un promedio de 1.800 asuntos, de los que más de 1.700 eran contenciosos; 3. para paliar esta situación se han acometido las necesarias medidas legislativas (Leyes de 31 de marzo y 21 de mayo de 1982, ésta, especifica para Barcelona), si bien los nuevos Juzgados no pudieron entrar en funcionamiento en 1983; 4. de los cuadros estadísticos de la Memoria del CGPJ y de los datos mencionados no parece que el plazo empleado sea excesivo atendiendo a las medias que resultan de los mismos en un caso extraordinariamente complejo; e) pasa a continuación a argumentar sobre las posibles consecuencias que tendrían la dilación, recoge que, según la doctrina, el art. 121 de la C.E. no es un precepto de directa aplicación (se remite a lo que dispongan las Leyes), por lo que cree el Abogado del Estado que en tanto no sea promulgada dicha Ley, no existe vía hábil para reclamar esa indemnización, pues la laguna aquí es poco menos que insalvable (se pregunta el Abogado del Estado cuáles serían las bases técnicas de la responsabilidad, los presupuestos fácticos, el plazo de prescripción y la articulación procesal), a lo que añade las observaciones siguientes: 1. de entender sea aplicable el art. 40 LRJ, existiría la causa de inadmisibilidad antes dicha, y, además, podría sostenerse que la acción habría prescrito al haber transcurrido más de un año desde el día en que pudo ejercitarse -dies a quohasta que se reclamó su cumplimiento -día final-; 2. de entenderse aplicable los criterios del Código Civil (CC), el retraso sólo será computable desde el requerimiento (art. 1.100), desde el cual el plazo transcurrido hasta dictar sentencia es manifiestamente razonable; alegaciones que hace con ánimo de evidenciar la insalvabilidad de la laguna legal; f) a continuación estudia las características... »
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