Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... daño producido, en esta línea, dice que la doctrina ha sostenido que los daños han de ser de cierta entidad, o de cierta gravedad, lo que no es en el caso, pues los que se alegan ( el coste de la fianza) debe ser muy reducido, de cuantía insignificante, y no se cuantifica ni se prueba; también se sostiene por la doctrina que el retraso tiene que ser relevantemente dañoso para su pretensión habida cuenta del objeto y tipo del proceso, y así debe entenderse la sentencia aducida por el demandante (STC de 14 de marzo de 1984); en el caso presente concernía a una reclamación de cantidad, a dos acciones subrogatorias, que por sí no puede decirse que resulten afectadas por el retraso, y el único daño de cuantía muy pequeña es la fianza exigida para la anotación preventiva, medida cautelar solicitada voluntariamente por el demandante, en su beneficio, y en modo alguno procesalmente necesaria o exigible.
4. Una providencia del 20 de junio tuvo por presentadas las alegaciones, trasladar las copias y oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado respecto a la admisibilidad, legitimidad y eficacia de un documento presentado (carta bancaria sobre constitución de fianza y coste de la misma), a ello contestaron: A) El Ministerio Fiscal: a) que no estima admisible el citado documento porque no reúne los requisitos y circunstancias que dice el art. 602 L.E.C.; b) que la solicitud de fijación de indemnización debe quedar, en el supuesto de que el TC estime el amparo, para ejecución de sentencia.
B) El Abogado del Estado: que no tiene reparo alguno a la admisibilidad del documento y a su legitimidad, pero no admite su eficacia por referirse a una concreta pretensión que no se contenía en el escrito de demanda, que debe entenderse como vehículo obligado de las pretensiones ejercitadas, ya que en la demanda se ejercita la acción propiamente dicha.
C) El demandante presentó también escrito, aunque el traslado se hizo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado a los efectos de admisibilidad, legitimidad y eficacia del documento aportado por la actora. Dijo esta parte que el documento se encuadra en lo previsto en el art. 506.1 L.E.C.; en todo caso, es legítimo acomodar el devenir el proceso a la realidad, no juzgando el principio de preclusión; si hubiese duda respecto a los daños y perjuicios, se solicita el recibimiento a prueba, extremo que también puede acordar el TC de oficio. Se hicieron también algunas alegaciones respecto al escrito del Abogado del Estado, procesalmente improcedentes, al no otorgarse trámite de réplica frente a indicadas alegaciones.
Por providencia de 18 de julio se admitieron e incorporaron las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, y se admitió el documento y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento para cuando por turno corresponda.
5. Por providencia del 19 de septiembre, la Sala señaló para la deliberación del presente asunto el día 14 de noviembre, continuando... »
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