Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
|
|
«... los días 12 y 19 de diciembre de 1984 y 16 de enero de 1985, en que se concluyó.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En un principio, partiendo de la paralización de un proceso civil y de la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la Sociedad actora solicitó, para el restablecimiento de su derecho, el que se pusiera fin a esa paralización, pero también que se reconociera el derecho a indemnización. Cesada la paralización y seguido el curso del proceso civil regularmente sin producirse -en lo que se conocesituaciones de anormalidad, se ha operado una modificación de la demanda que se concreta ahora en cuanto a los efectos reparadores, a la pretensión indemnizatoria. Con esta variante y oídas las partes y el Ministerio Fiscal, se dispuso la continuación del proceso, dejando para este momento -el de pronunciar sentenciala cuestión suscitada, defendida por el Ministerio Fiscal, y a la que se adhirió más tarde el Abogado del Estado, de si la prosecución del proceso civil privó de contenido al amparo constitucional. Este es uno de los puntos relevantes del debate. Una consideración total de los problemas vivos nos tiene que llevar a ordenar las cuestiones analizando, en primer lugar, por razones de orden lógico, si el derecho constitucional que se invoca, es decir, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24.2 de la Constitución (en lo sucesivo C.E.), se limita a los procesos de contenido penal, o si en la formulación constitucional se comprenden los procesos civiles. Sólo dando respuesta afirmativa a esta interrogante tendrá sentido analizar que hay que entender por «dilaciones indebidas» y medir con los criterios comprendidos en la indicada definición constitucional el caso del presente amparo.
Antes, sin embargo, de entrar a analizar estas cuestiones, parece oportuno que hagamos algunas consideraciones sobre el modo en que se ha articulado en el proceso previo la invocación del derecho constitucional vulnerado. A este punto nos referimos a continuación.
2. No deja de ofrecer dificultades la articulación de la reclamación en vía jurisdiccional en los casos del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, desde la perspectiva del art. 44.1 c) de la LOTC. La Sociedad demandante las ha solucionado instando que se dictara sentencia -impulsando, de este modo, el procesoy denunciando, a la vez, que la dilación podría constituir una violación del art. 24 de la C.E. La actual regulación procesal no ofrece otras soluciones en los casos de inactividad jurisdiccional y, en general, de omisiones que pudieran tener contenido suficiente para canalizarlas por la vía del art. 44 de la LOTC, a salvo algunas modalidades aisladas de otras vías que el de denunciar la omisión, impulsando la actuación procesal debida ante el Juez o Tribunal donde se ha producido la inactividad o la omisión. Esta fue la vía que utilizó la Sociedad demandante, denuncia que ... »
|
|
|
|