Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...efectuada a mediados del año 1983 obtuvo respuesta en 18 de diciembre de 1983; de modo que si atendiéramos a la literalidad del art. 44.1 c) de la LOTC, y desde esta literalidad interpretamos (la denuncia debe hacerse, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello), la conducta de la parte, no ofrecería dificultades el llegar a la conclusión de que obtuvo satisfacción mediante la prosecución del proceso. No es ésta, sin embargo, la idea de la queja de la Sociedad demandante, pues partiendo de la vigencia rotunda del principio de impulso procesal de oficio, y, por ello, de la no necesidad de instar la actuación debida para empezar a correr, desde entonces, el tiempo que habría que calificar o no de razonable, considera que este tiempo se inicia en un momento que parece anudar al vencimiento del plazo para sentencia y concluye cuando se pronuncia la sentencia, y estima que esta dilación está incursa en la prescripción del art. 24.2 de la C.E. A falta de una regulación que arbitre vías judiciales que puedan satisfacer el derecho constitucional, en la línea que resulta del art. 53.2 de la C.E. y del art. 44 de la LOTC, ha de entenderse que mediante la petición que se hizo de que se pusiera fin a la paralización del proceso, invocando, a la vez, el art. 24, y acudiendo a este proceso de amparo en tanto la violación persistía se han cumplido los presupuestos procesales exigidos para acudir a este Tribunal. Pasamos a estudiar los puntos que anunciábamos en el fundamento primero y que son si el derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución se limita o no a los procesos penales, y resuelto esto en el sentido de que no se contrae a estos procesos, lo que ha de entenderse por dilaciones indebidas.
3. En cuanto a la primera de estas cuestiones, es obligado que recordemos aquí lo que en este punto se ha dicho por este Tribunal Constitucional (en lo sucesivo TC); es también de importancia capital traer a colación, por lo que tiene de ilustrativo, y aun de criterios interpretativos, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo TEDH), en torno al art. 6 de la Convención Europea (ratificada por España). Y es así, en cuanto a la doctrina constitucional propia, por el valor del precedente (una muestra de este valor, art. 13 de la LOTC), y por lo que se refiere a la doctrina del TEDH, por mandato constitucional (art. 10.2 de la C.E.). Se ha dicho por este Tribunal Constitucional, refiriéndose a un proceso contencioso-administrativo, que el «ámbito temporal en que se mueve el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales» lo viene a consagrar el párrafo número 2 del mismo art. 24 de la C.E. al hablar de un «proceso público sin dilaciones indebidas», y aunque pueda pensarse que por el contexto general en que se utiliza esta expresión sólo está dirigida en principio a regir en los procesos penales, ello no veda que dentro del concepto general de la efectiva tutela... »
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