Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... judicial deban plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso» (Sentencia de 14 de julio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio). Y el criterio extensible del derecho a un proceso sin dilaciones con un carácter de generalidad, se reitera en otras Sentencias, como las de 13 de abril 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo), 14 de diciembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» 11 de enero) y 14 de marzo de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril). No ofrece duda que la doctrina jurisprudencial es inequívoca en cuanto a la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en todos los órdenes jurisdiccionales. La mencionada Sentencia de 13 de abril (y en las que la siguen) lo sitúa en el marco del art. 24.2 más que en el concepto genérico comprendido en el art. 24.1, cuando dice que «desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva; jurídicamente, en el marco de nuestro ordenamiento, es forzoso entender que se trata de derechos distintos que siempre han de ser considerados separadamente y que, en consecuencia, también puede ser objeto de distintas violaciones». Significa esto que el derecho a obtener justicia sin dilaciones indebidas comprende a las pretensiones -y esto desde los dos lados de la contiendadistintas de las penales. Los procesos civiles han de entenderse incluidos en la indicada garantía constitucional. Podrá sostenerse -sobre ello volveremos más adelanteque los que atiendan a las singularidades de los procesos y, en este orden, que en materia penal las exigencias son más rigurosas, pues están en entredicho valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes. Todo el conjunto de principios penales constitucionalizados así lo avalan.
4. Como decíamos, la doctrina jurisprudencial del TEDH es de singular importancia en la materia, y así se recoge en alguna de las Sentencias del TC que antes hemos traído a colación (Sentencia de 14 de julio de 1981 o Sentencia de 14 de marzo de 1984). La doctrina al respecto es inequívoca, dentro de las exigencias interpretativas del art. 6.1 de la Convención, en cuanto el precepto no se limita a las cuestiones penales, sino que incluye «los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil». La Sentencia de 6 de mayo de 1981 ( caso Buchholz), y aquellas en que uno de los puntos del debate versó sobre el alcance del art. 6.1 en el inciso que hemos recogido (y cuya cita por su generalidad no es menester aquí), llevan a la indicada conclusión, sin que lo escaso de los supuestos no penales alteren la validez de la doctrina. El TEDH ha conocido, ciertamente, de casos penales, y con mayor frecuencia, de acusaciones de vulneración del derecho al proceso en un tiempo razonable, en los que el recurrente había sufrido prisión... »
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