Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1985
Fecha : 23/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
720/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Srs. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... (entrando también en cuestión, el art. 5 del Convenio), y es principalmente, respecto de procesos de esta naturaleza donde ha elaborado los criterios que sirvan para concretizar, en cada caso, la indeterminación del concepto de «plazo razonable», que utiliza el texto del Convenio, y que nuestra C.E. denomina «sin dilaciones indebidas». La advertencia tiene valor, a nuestro entender, para evitar todo traslado sin adecuarlos a la realidad del proceso civil -a su misma consideración sociológica y jurídicade los criterios nacidos para definir una de las dimensiones del derecho al proceso «en un tiempo razonable».
5. Hasta ahora hemos tratado de la primera de las interrogantes que nos planteábamos en el fundamento primero. La cuestión siguiente es qué quiere decirse bajo la expresión «sin dilaciones indebidas», utilizada en el art. 24.2, supuesto que, desde una u otra de las vertientes que hemos dicho, la dimensión temporal del proceso -también del proceso civilha recibido un respaldo constitucional para proscribir lo que el constituyente llama «dilaciones indebidas». Lo primero es analizar si nuestra Constitución ha introducido una definición de mayor rigor que la del texto europeo (art. 6.1 ), y en esta línea de análisis, los mismos precedentes jurisprudenciales a los que nos referido antes (las Sentencias de este TC de 14 de julio de 1981, 13 de abril de 1983 y 14 de marzo de 1984), nos llevan a la idea de que el concepto del art. 24.2 ( dilaciones indebidas) no se identifica con la sola retardación o detención, medida acudiendo a los plazos que para la realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan estar establecidos en las reglas que organizan el proceso. Por dilación indebida no se está diciendo cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la afirmación de este precepto ha señalado el TEDH. El art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos; ha constitucionalizado, configurando como un derecho fundamental, con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable. La extensión de la regla constitucional a los procesos de otro contenido podrá -y así esafirmar el derecho a un proceso en tiempo razonable, pero no a que el derecho a que los plazos se cumplan, y a que las secuencias del proceso se ajusten a las dimensiones temporales definidas en las normas procesales, se haya elevado a la categoría constitucional de un derecho fundamental. Este concepto ( el de proceso sin dilaciones indebidas, o en un tiempo razonable) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como decíamos en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 1984. A estos criterios pasamos a referirnos a continuación.
6. Como hemos dicho, es trasladable aquí por virtud ... »
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