Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
605/1987
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...debate procesal supone una vulneración del art. 24.1 C.E., según la doctrina del Tribunal Constitucional.
b) La misma Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo incurre nuevamente en incongruencia cuando afirma que el recurrente padece una incapacidad permanente total (entendiendo además que es el supuesto más favorable), siendo así que las partes han reconocido por igual que «el grado invalidante lo es absoluto», lo que supone una diferencia en la cuantía de la indemnización en perjuicio de su representado y gravísimas consecuencias para sus intereses, ya que fundamentó el ejercicio de su acción sobre la cuantificación de una indemnización que se basaba en el grado de invalidez, salarios o haberes reguladores y capitalización de los mismos en función de la edad.
c) La mencionada Sentencia, y la que la confirma en revisión, incurren también en incongruencia generadora de indefensión, con la consiguiente infracción del art. 24.1 C.E., al afirmar la primera de ellas que el recurrente «de hecho percibe pensión extraordinaria de retiro», ya que nada se alegó sobre este punto y, a mayor abundamiento, se aportó en vía revisoria un escrito de la Administración denegatorio de concesión de pensión extraordinaria de retiro.
d) Por último, ha resultado violado también el art. 24 C.E. por inaplicación del art. 3, párrafo segundo, del Real Decreto 484/1982, según el cual «el exceso de la cuantía satisfecha sobre lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior a un 20 por 100 y se fijará teniendo en cuenta las circunstancias familiares ...».
Por todo ello, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que restablezca a su representado en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de las referidas Sentencias de la Sala Cuarta y de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, y adoptando las medidas apropiadas al caso.
4. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y a la Sala Especial de Revisión de dicho Tribunal para que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 408.644 y del de revisión núm. 243/1985, respectivamente, requerimiento que es reiterado por providencia de 8 de julio de 1987.
5. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios solicitados del Tribunal Supremo y admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Francisco Santamaria Saldaña; asimismo, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, acuerda requerir a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para que, dentro del plazo de diez días, emplace a quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.644, en el que se dictó Sentencia el 15 de julio de 1985, a excepción del recurrente... »
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