Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
605/1987
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... en amparo, a fin de que, si así lo desean, se personen en el indicado plazo de diez días en el proceso constitucional.
6. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección acuerda dirigir nueva comunicación al Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interesando el urgente cumplimiento de la comunicación fechada el 16 de septiembre de dicho año, relativa al emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.644.
7. Por escrito de 17 de octubre de 1987, el Abogado del Estado suplica se le tenga por personado en el presente recurso y se entiendan con él las actuaciones sucesivas.
8. Por providencia de 25 de enero de 1988, la Sección acuerda tener por recibida la comunicación de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tener por personado y parte al Abogado del Estado y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por el Tribunal Supremo, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación del recurrente en amparo, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
9. En su escrito presentado el 19 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal, tras efectuar una exposición de los hechos y de las cuestiones planteadas, analiza los motivos de amparo en orden inverso a su formulación. Respecto del cuarto motivo manifiesta que se trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria, por lo que, con independencia de que se cumpliera o no el Real Decreto 484/1982, no ha existido infracción del art. 24 de la Constitución. Tampoco le parece que pueda prosperar el tercer motivo, pues el que el recurrente perciba o no pensión extraordinaria es una cuestión de hecho, no revisable en amparo, ya que la valoración de los hechos corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.
Más atención requieren en cambio, a su juicio, los dos primeros motivos del recurso de amparo. Examinando la alegación de incongruencia, hace ver el Ministerio Fiscal que la STC 1/1987, de 14 de enero, invocada por el demandante, se dicto en un proceso civil, regido totalmente por el principio de rogación, mientras que en el presente caso se trataba de un recurso contencioso-administrativo, en el que las pretensiones que se dilucidan no pertenecen al campo del Derecho privado, sino del público, por lo que -pese a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civilno pueden aplicársele literalmente declaraciones relativas al proceso civil. Por ello no le parece defendible que un acto administrativo pueda ser declarado contrario a Derecho simplemente porque el Abogado del Estado no haya mostrado su oposición a las pretensiones del demandante. De otra parte, señala que estas pretensiones no se corresponden con la realidad, ya que en el dictamen del Abogado del Estado que obra en autos se niegan los hechos de la demanda, lo que desmiente que existiera la «conformidad» que, según... »
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