Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
605/1987
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... el demandante, habría dado origen a la incongruencia de la Sentencia impugnada. En definitiva, considera que la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo hace un estudio exhaustivo de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas y da respuesta razonada a todas las pretensiones del actor, haciendo un diagnóstico certero de la situación cuando entiende que lo que aquél pretendía era una vulneración puramente personalizada del alcance cuantitativo de la indemnización que debía percibir, situación que ahora se reproduce en el recurso de amparo. Finalmente, pone de relieve que la incongruencia que realmente posee trascendencia constitucional es la que produce indefensión, como ha declarado la STC 77/1986, de 12 de junio, y que no es este el caso de autos, ya que ninguna indefensión se ha causado al demandante, que ha dispuesto de todos los medios de defensa previstos en la Ley y ha podido acudir ante la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo para defender su alegación de incongruencia. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia denegatoria del amparo, por no aparecer lesionados en el proceso los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
10. Con fecha 19 de febrero de 1988 se recibe el escrito del Abogado del Estado. En él, tras hacer referencia a las cuestiones planteadas por el demandante, y a las presuntas violaciones que en su demanda se aducen, manifiesta que las alegaciones relativas a la no aplicación por el Tribunal Supremo del art. 3 del Real Decreto 484/1982 no guardan relación con el art. 24 de la Constitución, no sólo por la carencia de fundamentación o razonamiento que permita extraer tales consecuencias partiendo de las premisas propuestas, sino también porque éstas no son otra cosa que criterios de parte no demostrados. Es por completo discutible -señalaque las previsiones de aquel precepto sean las que el actor considera, lo mismo que el que el Tribunal Supremo deba atenerse a tales previsiones. En todo caso -concluye-, la decisión sobre la procedencia o no de aplicar dicho precepto y sobre el modo en que el mismo deba interpretarse, son cuestiones de legalidad propias de los tribunales ordinarios, que para nada trascienden al plano constitucional, por lo que la invocación del art. 24 C.E. ha de estimarse puramente formal.
Por lo que se refiere a la supuesta incongruencia de la Sentencia impugnada, el Abogado del Estado recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, ese vicio no siempre entraña violación del art. 24 de la Norma fundamental; esto sólo ocurre cuando origina indefensión. Ahora bien, en el presente caso entiende que no pude apreciarse tal indefensión, pues ni siquiera hubo incongruencia, ya que el fallo impugnado se pronuncia respecto de las cuestiones suscitadas por las partes, sin introducir cuestiones nuevas o dejar de resolver pretensiones ante él deducidas. En efecto -precisa-,... »
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