Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
605/1987
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... la cuestión planteada consistía en determinar el quantum de la indemnización, y a ello da cumplida respuesta la resolución recurrida, cuya parte dispositiva es congruente con los razonamientos que a ella conducen, sin que pueda afirmarse que se apoye en circunstancias ajenas a la cuestión controvertida o que tome en consideración puntos o cuestiones desconocidas para las partes o respecto de las cuales no se hubiera producido la necesaria contradicción. Por ello no pueden admitirse las alegaciones del actor respecto a que ha habido error en los datos fácticos, ya que, aunque fueran ciertos los errores apuntados, puede constatarse que el razonamiento que ha conducido al fallo en ningún momento se apoya en tales datos -que son irrelevantes para determinar la cuantía de la indemnizaciónpor lo que resulta nula su relevancia a efectos de la incongruencia que se denuncia, y por consiguiente no cabe apreciar violación alguna del art. 24 C.E. Si esos datos se mencionan en el fallo -añadees de modo puramente incidental, y, de otra parte, en ningún momento explica o justifica el demandante la supuesta alteración de los términos del debate, lo que demuestra que, en definitiva, en este recurso no hay sino un forzado intento de conectar con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la incongruencia de las resoluciones judiciales, incongruencia que no existe en el caso en cuestión. Por todo ello, el Abogado del Estado suplica la desestimación del recurso de amparo.
11. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito registrado el 19 de febrero de 1988, solicita, en primer lugar, que se tengan por reiteradas las argumentaciones vertidas en la demanda de amparo, haciendo hincapié en que tanto la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo como la de la Sala Cuarta de dicho Tribunal vulneran la seguridad jurídica, el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. A ello añade la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 1 y 16 de diciembre de 1987, de las que se desprende que existe incongruencia contraria al art. 24 de la Constitución cuando, como en el presente caso, se han producido importantes alteraciones en cuanto a los hechos alegados y probados en el proceso. Además, entiende que también resulta violado ese derecho por la falta de respuesta del órgano judicial a las pretensiones formuladas por las partes, falta de respuesta que aquí se ha producido en relación con la petición de incremento de la indemnización en atención a las circunstancias económico-familiares del demandante. Finalmente señala la, a su juicio, manifiesta incongruencia en que incurren las resoluciones judiciales impugnadas al modificar, de forma arbitraria, unilateral, incorrecta e impropia, las pretensiones deducidas por las partes, dando una solución que discrepa incluso del propio criterio de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, expresado en Sentencia ... »
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