Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
605/1987
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...de 21 de mayo de 1987, en la que se declara -como postula el demandanteque «el art. 3 del Real Decreto 484/1982 prevé también que, al efecto de determinar su cuantía, se capitalicen las prestaciones que tengan el carácter de periódicas en la legislación de Seguridad Social». De ahí -concluye que la afirmación hecha en las resoluciones impugnadas, de que el demandante se encuentra afecto de «incapacidad permanente total» y no de «invalidez permanente absoluta», suponga una manifiesta incongruencia, lesiva una vez más del art. 24 C.E. En virtud de las consideraciones anteriores, suplica de este Tribunal que dicte sentencia en la que otorgue el amparo solicitado en los términos contenidos en el petitum de la demanda.
12. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el siguiente día 16 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo impugna las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985 (que determina la cuantía de la indemnización por un atentado terrorista) y de 17 de marzo de 1987 (que declara improcedente el recurso interpuesto), dictadas, respectivamente, por la Sala Cuarta y la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.
Aduce al respecto una serie de motivos que, en síntesis, pueden agruparse de la siguiente forma: a) Alteración de su situación profesional, puesto que las Sentencias parten de que ésta era de «reserva activa», que supone una situación de inactividad en el mando, cuando en realidad era de «reserva naval activa», que por el contrario supone actividad, lo cual condiciona la normativa aplicable, pues a la primera de esas situaciones habría de aplicársele el Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, mientras que a la segunda sería de aplicación el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo, más favorable al actor; b) alteración de oficio del grado de incapacidad permanente acreditado, ya que en lugar de la «absoluta», que era la reconocida por la propia Administración, las Sentencias en cuestión parten de que se encontraba en invalidez permanente «total», con lo que vino a confirmarse lo decidido en sede administrativa y no se respondió a su petición de que fuera modificada la cuantía para adaptarla al grado de incapacidad absoluta; c) alteración de los hechos probados, por cuanto esas Sentencias parten de que el actor percibía pensión extraordinaria de retiro cuando en realidad no era así, ya que se le había denegado la correspondiente solicitud, y d) falta de respuesta a la petición de que, de acuerdo con el Real Decreto 484/1982, se le incrementara la cuantía de la pensión en un 20 por 100, en razón de sus responsabilidades familiares.
El recurrente considera que todo ello supone una vulneración del art. 24 de la Constitución en un doble aspecto: En cuanto las Sentencias impugnadas alteran determinados hechos debatidos y probados en fases anteriores, y ... »
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