Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
605/1987
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«...en cuanto dejan sin respuesta pretensiones deducidas en las correspondientes demandas, incurriendo así en el defecto de incongruencia y originando indefensión y, en definitiva, denegación de tutela judicial.
2. Por lo que se refiere al primer aspecto, la queja del demandante de amparo carece de suficiente relevancia constitucional, pues, aunque los datos manejados fueran erróneos o incorrectos, de ello no se deriva violación alguna del art. 24 C.E., al no incidir directamente en el fallo.
En efecto, dentro del contexto normativo en que se encuadra la decisión judicial, la referencia a la «incapacidad permanente total» y a la «situación de reserva activa» del actor aparece en la Sentencia de 15 de julio de 1985 para poner de manifiesto que se trata, en el primer caso, del supuesto más favorable a él previsto en los arts. 12.1 c), del Decreto de 23 de diciembre de 1966, y 15.
1 b), de la Orden de 15 de abril de 1969, y, en el segundo, de una situación a la que es aplicable la base máxima de cotización de acuerdo con el Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, base que es la que se toma en cuenta para revisar la cuantía de la indemnización determinada por la Administración. No se trata, pues, de una revisión de los hechos probados, en perjuicio del recurrente. Y, en cuanto a la «pensión extraordinaria de retiro», la referencia que a ella se hace en la mencionada Sentencia no es tanto para fundamentar la decisión finalmente adoptada, como para poner de relieve «la falta de concreción de datos que se estiman importantes para una correcta solución jurídica del tema planteado». Por otra parte, el órgano judicial tiene presente en su resolución el art. 3 del Real Decreto 484/1982, si bien interpretado de acuerdo con los criterios que expresamente se indican, para llegar a una conclusión que considera acorde con la doctrina sentada por la Sala en supuestos análogos y en armonía con lo dispuesto en situaciones objetivamente idénticas contempladas en los preceptos que regulan estos casos de especial responsabilidad.
El recurrente no comparte la argumentación del Tribunal Supremo ni la conclusión a que llega, pero dicha discrepancia no puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de este Tribunal, pues una vez más hemos de reiterar que la valoración de la prueba y la selección y aplicación de las normas legales corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, de conformidad con lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución.
3. Por lo que concierne al segundo aspecto de la alegada vulneración del art. 24 C.E., es preciso partir de la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 29/1987, de 6 de marzo (fundamento jurídico 3.º), según la cual la incongruencia lesiva del art. 24 de la Norma fundamental sólo se produce «cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas,... »
|
|
|
|