Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
605/1987
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. Pero si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incogruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Como dice el Fiscal, no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado». De ello se deduce que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, es cierto que no se ha dado una respuesta explícita a cada una de las singulares cuestiones que el demandante planteaba. Pero ello no llega a constituir una denegación de justicia ni una incongruencia de tal entidad como para poder considerar lesionado el art. 24 de. la Constitución, puesto que las Sentencias impugnadas (especialmente la de 15 de julio de 1985, ya que la de 17 de marzo de 1987 se limitó a confirmar los fundamentos jurídicos de aquélla) contestaron motivada y fundadamente, aunque fuere de una forma más genérica que lo que el demandante esperaba, a la cuestión central que en aquel proceso se debatía, que no era otra, como se afirma en el considerando primero de la Sentencia de 15 de julio de 1985, que «el quantum de la reclamación por indemnización especial solicitada por el demandante». Basta, en efecto, leer detenidamente los extensos fundamentos de dicha Sentencia para llegar a la conclusión de que el Tribunal Supremo dio una respuesta sólida y fundada a la pretensión del actor, como hace ver el Ministerio Fiscal. En ella, el órgano judicial realiza una valoración de la prueba aportada por el recurrente, haciendo una referencia expresa a los documentos acreditativos de las lesiones sufridas, a efectos de determinar el grado de incapacidad o invalidez del lesionado, así como a la pensión de retiro de carácter extraordinario; analiza el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actividades delictivas de grupos terroristas; examina la normativa aplicable -entre la que incluye el Real Decreto 484/1982 aducido por el recurrente-, y expresa los criterios que han de informar su interpretación. Y partiendo de estas premisas determina la cuantía de la indemnización, revocando parcialmente la resolución administrativa. Se trata, pues, de una decisión judicial congruente y jurídicamente motivada, como también lo es la Sentencia posterior del Tribunal Supremo que resuelve el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión. Siendo así, no puede afirmarse que el demandante haya visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24 de la Norma fundamental, cuyo contenido... »
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