Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
1582/1987
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...fondos para el pago de las cantidades adeudadas a todos ellos. Por ello es insostenible que la situación de los recurrentes sea distinta de aquellos otros funcionarios, por el mero hecho de que solicitaron el reconocimiento al cobro de las cantidades en un momento posterior al que aquéllos lo hicieron, porque, aparte de que la Administración debió abonarlas por propia iniciativa, lo cierto es que mantuvo constantemente a los funcionarios en la creencia de que se encontraba en trámite el expediente de pago, extremo que la Administración nunca ha negado y que demuestra el escrito de 25 de abril de 1986 dirigido a don Esteban Robles Viejo. El efecto jurídico de esta actitud es el de impedir que se consoliden las situaciones jurídicas al amparo del plazo de prescripción de cinco años del art. 46 de la Ley General Presupuestaria. Por tanto, no es admisible utilizar la prescripción como argumento en contra de la pretensión de los recurrentes.
b) La Audiencia Nacional, en el proceso previo a este recurso de amparo, ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, causando indefensión a los recurrentes al denegarles un medio de prueba consistente en determinar el término municipal en que se encontraba la Comisaría de Coll Blanch, siendo así que ésta era cuestión fundamental, pues de su ubicación o no en el municipio de Barcelona dependía el nacimiento del derecho de los recurrentes al cobro de dietas o indemnizaciones y gastos de viaje, y que en su Sentencia utiliza como argumento fundamental para denegar la pretensión de hecho de que la citada Comisaría estuviese en el municipio de Barcelona y no en el de Hospitalet de Llobregat, como es cierto y se pretendía demostrar.
Por todo ello se solicita de este Tribunal que, de manera principal, declare la nulidad de la Resolución presunta del Ministerio del Interior impugnada, reconociendo a los recurrentes el derecho a cobrar las cantidades reclamadas y, subsidiariamente, las restablezca en su derecho fundamental previsto en el art. 24 de la C.E., anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1987 y permitiendo la apertura de un período probatorio en el recurso contencioso-administrativo.
4. Por providencia de 23 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Esteban Robles Viejo y tres más, y tener por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador de los Tribunales señor Brualla de Piniés. Asimismo, se requiere a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y al Ministerio del Interior para que remitan, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 54.580/1986 y del expediente administrativo dimanante del Acuerdo de dicho Ministerio; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, para que en el plazo de diez días puedan comparecer... »
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