Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
1582/1987
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional y el Ministerio del Interior. Asimismo, se tiene por personado y parte al Abogado del Estado.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes del amparo para que con vista de las actuaciones formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
6. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 19 de mayo de 1988, después de referirse al contenido del Decreto 176/1975, relativo a las indemnizaciones y comisiones, afirma que los recurrentes en ningún momento de su reclamación han probado, ni siquiera alegado, alguno de los presupuestos en que se funda el derecho pretendido, cual es el cambio obligado de residencia, bien por efecto de un cometido accidental, bien por traslado definitivo acordado forzosamente. Los demandantes de amparo parecen jugar con un puro dato formal: Hallarse destinados en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y desempeñar sus servicios en la Comisaría de Coll Blanch, sita, al parecer, en el término de Hospitalet de Llobregat. Sin embargo, no aportan la más mínima justificación, y como se ha dicho antes, ni siquiera alegan la existencia de alguna orden o disposición gubernativa que hubiera producido como efecto ese cambio de residencia oficial sobre el que se apoya la norma invocada. Antes al contrario, los recurrentes no sufrieron ninguna variación en sus destinos que desde el principio fue -invariablementela Comisaría de Coll Blanch. No hay, pues, ningún cambio de destino que justifique el abono de tales indemnizaciones o gastos: Lo que hay es simplemente una aparente discordancia entre el destino que figura en los nombramientos y la localización administrativa de la Comisaría a donde prestaron sus servicios. Sin embargo, tal discordancia no implica ninguna comisión de servicio a las que se refiere el Decreto de 30 de enero de 1975, ya que esta norma está contemplando exclusivamente los cambios de residencia reales y efectivos, de acuerdo con su bien clara finalidad compensatoria de perjuicios reales y efectivos.
Sigue exponiendo que, de acuerdo con el Decreto de 25 de noviembre de 1930 existían (art. 252) Comisarías en las capitales de provincia «distribuidas por distritos», instaladas en edificios próximos a los Juzgados Municipales y Casas de Socorro (art. 253). Tales Comisarías de Distrito eran órganos dependientes -en lo que concierne a Madrid y Barcelonade las Jefaturas Superiores de Policía respectivas (art. 249). Al promulgarse el Decreto 2.038/1975, de 17 de julio, la Organización Territorial se basa en las Jefaturas Superiores de Policía de carácter regional (art. 59) y Comisarías Provinciales y Locales (art. 79), cuyos titulares... »
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