Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
1582/1987
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... hallaban bajo la dependencia orgánica del Director general de Seguridad (art. 80), mientras que las Comisarías de Distrito continuaron funcionando en la práctica como unidades administrativas directamente dependientes de las Jefaturas Superiores de Policía, tal y como venía sucediendo con anterioridad. Consiguientemente, no es que los demandantes estuvieron destinados en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y fueran destinados después a la Comisaría de Distrito de Coll Blanch, sino que esta Comisaría formaba parte de los servicios y dotaciones de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, de la que dependió en todo momento. Como acertadamente subraya la Sentencia de la Audiencia Nacional el que la Comisaría de Coll Blanch estuviese en el término municipal de Barcelona o en el de Hospitalet, es algo secundario e intrascendente, puesto que lo único que revelaría su alegada situación en Hospitalet sería una falta de coincidencia entre el ámbito geográfico de los Servicios Policiales y la delimitación de los términos municipales. Pero nunca habría un nuevo destino con cambio de residencia, puesto que la organización territorial a la que habría que atender habría de ser la propia de los servicios policiales, y en ésta la Comisaria de Coll Blanch representa un mero distrito de la división territorial de Barcelona, cosa por lo demás perfectamente lógica si se atiende al dato de la plena contigüidad territorial entre estos dos municipios, como con acierto subraya la Sentencia de la Audiencia Nacional, impugnada en estos autos.
La Orden posterior de 16 de febrero de 1978 convierte, al parecer, la Comisaría de Hospitalet en una Comisaría local. Sin embargo, tal modificación opera en el puro ámbito de las funciones, como destaca la Sentencia impugnada, sin afectar para nada a los deberes de los funcionarios, a su residencia o a los gastos a su cargo. Se comprende que una mera modificación de la categoría o clase de la Comisaría es algo que no debe operar ningún efecto en el sistema de deberes y funciones del personal adscrito, y que, consecuentemente, ningún efecto debe reportar respecto de las compensaciones indemnizatorias, llamadas a atender perjuicios efectivamente sufridos.
Consiguientemente, parece claro que los actores han fundamentado su demanda en una hipótesis diferente a la que constituye el presupuesto legal de la acción indemnizatoria y compensatoria del Estado. De ahí que en cierta manera resulte inútil un examen concreto del problema de la igualdad de trato en su relación comparativa con otros funcionarios.
Aunque se llegara a probar una identidad efectiva entre los casos traídos a comparación, la demanda no habría de prosperar por cuanto, como ha reiterado en innumerables ocasiones ese Tribunal, el derecho de igualdad no debe hacerse efectivo a costa de reiterar unos actos precedentes de carácter ilegal.
Sin embargo, a poco que se examinen los mismos documentos aportados por los recurrentes,... »
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