Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1989
Fecha : 23/01/1989
Publicación Boe :
19890220 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
1582/1987
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... se aprecia -como acertadamente aprecia la Sentencia de la Audiencia Nacionalque los casos presentados como iguales acusan importantes diferencias, y ello sin contar con que se trata de resoluciones judiciales dictadas por distintos órganos judiciales, siendo cosa inherente a la pluralidad de aquéllos la existencia de resoluciones divergentes, cuya divergencia está llamada a ser resuelta por la jurisprudencia (SSTC 52/1982 y 125/1986), existiendo un cauce propio y típico en la jurisdicción contenciosoadministrativa para resolver precisamente esta clase de potenciales lesiones al derecho de igualdad por la vía del art. 102 de la L.J., la cual tiene el carácter de previa a las demandas de amparo que invoquen esta clase de situaciones (STC 93/1984), con lo que habría que reconocer para el caso de autos la falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Sin embargo, ni siquiera es necesaria esta invocación, toda vez que las Sentencias que los demandantes aportan dan solución a casos diferentes: Tanto a la de la Audiencia de Bilbao (que trata pormenorizadamente un caso de traslado de lugar de servicio) como la dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, que contempla igualmente casos de cambio de destino a otras localidades distantes.
En cuanto a la denegación de prueba, alega el Abogado del Estado una consideración de carácter formal, derivada de la no utilización del recurso de súplica previsto en el art. 92 de la L.J. La lesión no puede imputarse a la Sentencia, sino específicamente a la resolución que deniega la práctica de la prueba interesada. El alegado desconocimiento por el proponente de esa prueba de los efectos de su falta de práctica no es argumento que permita desplazar el supuesto defecto de una a otra resolución.
Si al recurrente le interesaba la incorporación de un determinado dato fáctico al pleito, no debe esperar a ver cuál es el tratamiento de los hechos en la Sentencia consintiendo su denegación, pues ello equivale a reservarse una posibilidad para el sólo caso que le sea desfavorable la Sentencia, contraviniendo el principio de buena fe procesal. Pero, por otra parte, el dato de hecho que se intentaba probar era intrascendente para la Sentencia, puesto que el lugar de destino no se define en función del término municipal donde radica la Comisaría físicamente, sino en razón a su dependencia orgánica.
Por todo ello suplica Sentencia por la que se desestime el recurso de amparo promovido.
7. Don Enrique Brualla de Piniés, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Esteban Robles Viejo y otros tres más, en escrito presentado el 9 de mayo de 1988 se remite a los argumentos y consideraciones contenidos en su escrito de interposición del presente recurso de amparo.
8. El Fiscal, en escrito presentado el 23 de mayo de 1988, se opone a la estimación del recurso.
Al efecto dice que la alegada vulneración del principio de igualdad no puede ser revisada... »
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